ATS, 29 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 689/99 seguido a instancia de DON Jesus Miguel, contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 28 de junio de 2004, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2004 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de julio de 2005, acordó abrir el trámite de inadmisión, por plantear cuestion nueva y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es reiterada la doctrina de esta Sala, recogida entre otras sentencias en las de 12 de junio, 13 de julio y 15 de noviembre de 2000, 2 de abril de 2001, 26 de noviembre de 2003, 26 de enero y 2 de abril de 2004 y 18 de enero y 21 de febrero de 2005 (recursos 1372/99, 1883/99, 4402/98, 4128/99, 1230/03, 1933/03, 4209/02, 3526/03 y 43/04 ), que el recurso de casación para la unificación de doctrina necesariamente ha de decaer, al suscitarse en él una cuestión nueva no formulada en suplicación. En estas sentencias, se concreta el concepto de "cuestión nueva" a los efectos de estos recursos, debido a su naturaleza extraordinaria y excepcional, que viene dada por su función de unificación de doctrina, respecto a litigantes en identica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Así por ejemplo, la sentencia de 13 de julio de 2000, señala que "En ningún momento se alego como motivo la infracción ... que ahora se denuncia en este recurso, planteando así una cuestión nueva, pues el Tribunal de suplicación que resolvió sobre un recurso extraordinario no podía, dados los limites de cognición que rigen este recurso, estimar una infracción que no solo no se había denunciado a través del correspondiente motivo, sino que era incompatible con la propia fundamentación de la pretensión de la parte recurrente"; por su parte la sentencia de 15 de noviembre de 2000, argumenta que "la casación unificadora tiene vedada la posibilidad de pronunciarse sobre cuestiones no planteadas en suplicación, ya que de aceptarlas convertirían este excepcional recurso en una instancia judicial contrariando las exigencias procesales ... siendo ello debido a que, ... la naturaleza extraordinaria y excepcional que es propia del recurso de casación para la unificación de doctrina lleva consigo, cuando lo formula la misma parte que interpuso el de suplicación, que el planteamiento que haga en aquél haya de corresponder con el que hizo en éste, de manera tal que las infracciones que se denuncien sean armónicas con las que fueron acusadas en la suplicación, sin que sean admisibles otras distintas"; y finalmente, la sentencia de 21 de febrero de 2005 dice que "estamos aquí ante una cuestión nueva, pues, aunque la parte se refirió en la demanda al procedimiento de recuperación del tiempo de trabajo, lo hace reprochándole únicamente su carácter unilateral; no la vulneración del artículo 21.1.i) del convenio ".

En el presente supuesto en la pretensión formulada en la instancia, se reclamó indemnización de daños y perjuicios por no haber procedido la demandada a la reincorporación del actor a su puesto de trabajo correspondiente a determinados periodos. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda por constar acreditado "que el demandante se reincorporó a su lugar de trabajo tras la excedencia solicitada, en cumplimiento de resolución judicial el día 15 de septiembre de 1999 y que la solicitud inicial de reincorporación se realizó por primera vez en fecha 16/10/1997, procede fijar a efectos de la reclamación de cantidad realizada en este procedimiento como periodo a abonar al demandante en el año 1998, los meses de abril a septiembre, ambos incluidos, es decir un total de seis meses, por cuanto durante los mismos fue reconocido judicialmente el derecho del actor a reincorporarse a su puesto de trabajo y en el año 1999, los meses de abril a agosto, completos y los primeros quince días de septiembre, habida cuenta que la reincorporación se produce el día 15/09 y constando igualmente reconocimiento judicial del derecho a la reincorporación en el citado periodo, es decir un total de cinco meses y medio".

La demandada formula recurso de suplicación contra la aludida sentencia, alegando que desconoce ciertos preceptos substanciales y, que para lograr una mayor claridad expositiva, se ha de separar, por lo que se refiere al derecho demandante, en lo que atañe a los emolumentos devengados en el año 1998 y los correspondientes al 1999. Aduce en lo que se refiere a la cantidad correspondiente al año 1998, que no ha quedado suficientemente acreditado el título en cuya virtud se reconoce el devengo de dichos salarios a favor de la parte actora porque no existe un titulo jurídico formal en virtud del cual proceda dicho reconocimiento, ni una contraprestación efectiva a la que hayan de corresponder dichos emolumentos y, que el reconocimiento de los derechos derivados del procedimiento ha de entenderse que produce efectos desde la firmeza de la resolución que los declara y, su cuantía ha de calcularse en función de los meses de duración del contrato que son seis. En relación a las cantidades reconocidas en concepto de salarios del año 1999, señala, que la situación no es la misma de la anteriormente expuesta, pues en este existe un pronunciamiento obligando al INE a la incorporación del trabajador, y que se cumple con la mayor diligencia. Concluye que se conculca la Ley de Procedimiento Laboral en un doble ámbito, si se considera como solicitudes distintas las prestaciones correspondientes a los años 1998 y 1999, resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Laboral y, no se formuló reclamación por las cantidades correspondientes al año 1999, no dando a la demandada posibilidad de pronunciarse sobre su pertinencia; por el contrario, sino se considerase que se trata de peticiones diferentes, resulta invocable el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Laboral y, no es posible extender el petitum de la demanda a las cantidades presuntamente adeudadas en el año 1999 puesto que corresponderían a un concepto y cuantía distintos de lo puesto de manifiesto ante el órgano administrativo en la reclamación previa.

Sobre estas cuestiones resuelve la sentencia de suplicación, y son rechazadas "por cuanto la demanda fue ampliada por escrito de 7 de junio de 2000, para referirse a los salarios de 1998 y 1999, como se recoge en el hecho probados 15º, siendo extemporánea la alegación al no haberse hecho en el momento procesal oportuno en el acto de juicio en que el organismo demandado no compareció".

Los términos en que se plantea el debate en casación para la unificación de doctrina, son distintos a los del recurso de suplicación, pues como en el mismo se expresa "La cuestión casacional que aquí se plantea consiste en determinar si, en los contratos fijos discontinuos, es posible abonar una indemnización por daños y perjuicios que corresponda al tiempo en el que no se han prestado servicios por no haber sido llamado a prestarlos", denunciando que la sentencia recurrida ha infringido el bloque normativo que regula el carácter sinalagmático del contrato laboral, integrado en lo que aquí interesa por el artículo 4.1.a y f) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1091 y 1101 del Código Civil y con la jurisprudencia existente. Por tanto el planteamiento del recurso de casación para la unificación de la doctrina, implica cuestión nueva no planteada en suplicación y que es causa de inadmisión del recurso.

SEGUNDO

Dado lo antes expuesto, no existe identidad substancial de la sentencia combatida, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, con la de contraste, pues en ésta ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de septiembre de 1993 ) -con independencia de que en el único motivo de suplicación, la parte actora alegaba la infracción por aplicación incorrecta del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 14 del Real Decreto 2104/84, en relación con el artículo 9 del Convenio Colectivo de la empresa y, la aplicación indebida de los apartado b) y e) de la Sección Tercera del Anexo II de la Ordenanza Laboral de Hosteleria -, se dice "por lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios que se reclama, por la postergación en el llamamiento, consistente en los salarios que la actora dejó de percibir en el periodo que no fue llamada, así como por el mayor periodo trabajado por la trabajadora codemandada, esta Sala en la sentencia de 23-1-92 ya declaró que, al no haber ejercitado la actora la acción de despido, no se puede luego pretender mediante una acción declarativa la obtención de daños y perjuicios del incumplimiento empresarial, tanto en el llamamiento como en el cese ... al extinguirse el vínculo laboral con la empresa, o en su caso interrumpirse o suspenderse, si se estima su naturaleza de fijo discontinuo, y al no trabajar, no se devenga salarios ni procede ninguna contraprestación de la empresa. Son por tanto los planteamientos y supuestos distintos, por lo que dada la falta de identidad, no existe la pretendida contradicción.

TERCERO

Las aludidas causas, no fueron desvirtuadas por el escrito de alegaciones formulado en virtud del traslado concedido al efecto, por lo que procede la inadmisión del recurso. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por por el Abogado del Estado, en nombre y representación INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de junio de 2004 .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Con imposición de costas al recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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