ATS, 25 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 836/03 seguido a instancia de D. Agustín contra EQUIPO TRES PUBLICIDAD, S.L., TRAGOS BONNANGE WIESENDANGER AJROLDI DE ESPAÑA, S.A., TRAGOS BONNANGE WIESENDANGER AJROLDI DE ESPAÑA HOLDING y OPTIMUN MEDIA DIRECTION, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de julio de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2004 se formalizó por el Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños, en nombre y representación de D. Agustín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de junio de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos ( sentencias 27 de mayo de 1992, RCUD 1324/91; 18 de julio de 1997, RCUD 4035/96; 21 de marzo de 2002, RCUD 1525/01 y 9 de junio de 2005 RCUD nº 2752/04 ).

El escrito de formalización del recurso no cumple el anterior requisito respecto a ninguna de las tres sentencias que se proponen de contraste, no obstante las alegaciones de la parte recurrente a la providencia que iniciaba el trámite de inadmisión. De la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de junio de 2001 que invoca en relación con lo que considera una insuficiente motivación de la sentencia recurrida, se limita a su simple cita. Respecto a las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 2002 y del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000 que invoca en relación con el contenido -a su juicio insuficiente- de la carta de despido, se limita a una escueta referencia al supuesto de hecho de la primera de dichas sentencias y transcribir algún párrafo de su fundamentación jurídica y prácticamente a la mera cita de la segunda, sin referirse de forma pormenorizada a los hechos acontecidos en esos casos ni a la forma como los mismos aparecían redactados en las correspondientes comunicaciones de despido, omitiendo por tanto una efectiva comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

SEGUNDO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala también ha reiterado que para apreciar la contradicción las resoluciones comparadas deben contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirma la de instancia que había declarado procedente el despido disciplinario del actor que interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, planteando dos cuestiones; una falta de motivación de la sentencia recurrida, solicitando su nulidad, y un contenido insuficiente de la carta de despido.

Para la primera cuestión se propone de contraste -como ya se ha dicho, al advertir la falta de relación precisa y circunstanciada- la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de junio de 2001 que anula la sentencia de instancia.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. En estos casos sería necesario contar con la resolución anulada por la sentencia referencial, pero sobre todo ocurre que dicha resolución era una sentencia de instancia, mientras que aquí se interesa la nulidad de una sentencia de suplicación. La sentencia de contraste procede a declarar la nulidad por una insuficiente relación de los hechos probados, mientras que en el presente caso la sentencia recurrida rechaza la modificación fáctica propuesta, rechazo que la recurrente considera poco motivado. En la sentencia de contraste, la demanda solicitaba la declaración de nulidad del despido -y subsidiariamente la improcedencia- al entender que era una represalia por una reclamación judicial del trabajador, sin que la sentencia de instancia hiciera mención a dicha cuestión ni razonara acerca de la existencia o no de indicios de actuación empresarial discriminatoria, diciendo que el trabajador manifestó su voluntad de abandonar la empresa sin explicar como expresó dicha decisión ni a quién. Todos estos defectos y omisiones son ajenos a la sentencia de suplicación recurrida que lo que hace es rechazar la revisión fáctica propuesta y desestimar el recurso al entender suficiente el contenido de la carta de despido y grave la actuación del trabajador.

En segundo lugar el recurso considera que la carta de despido está redactada en términos vagos y genéricos que impiden la adecuada defensa del trabajador, pero para ello insiste -tras el requerimiento efectuado por la Sala- en citar dos sentencias de contraste -también mencionadas en relación con la falta de relación precisa y circunstanciada- por lo que debe tomarse en consideración la mas moderna que es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 2002.

Esta Sala ha declarado - sentencia de 12 de diciembre de 2003 (RCUD nº 618/03 ) y las que en ella se citan- que en materia de valoración de la suficiencia de la carta es difícil que pueda darse la contradicción que se exige en este recurso ya que para ello se necesitaría una coincidencia de hechos acontecidos y de redacción de las cartas que difícilmente concurre en la realidad.

Estas identidades no se aprecian entre la sentencia recurrida y la propuesta de contraste por lo que la contradicción es inexistente.

En el caso de autos la comunicación de cese remitida al actor el 7 de julio de 2003 se transcribe en el hecho probado décimo noveno y en la misma se imputa al actor una negativa gestión al frente de la empresa que ya había sido reprobada en dos reuniones del Consejo de Administración celebradas en los meses de marzo junio de 2003 y asimismo se le imputa la fuga de clientes a una sociedad de la competencia a cuyo acto de presentación había acudido el actor el anterior 25 de junio. La sentencia de contraste transcribe la carta de despido en el segundo hecho probado y en ella se dice que la empresa ha tenido conocimiento de que el actor es titular de 43 participaciones sociales de una sociedad con el mismo objeto social que la demandada, conducta que la empresa entiende transgrede la buena fe contractual y la prohibición de concurrencia.

De la exposición que antecede y desde luego de la lectura completa de las dos cartas se evidencia la falta de igualdad entre las mismas. De redacción mas imprecisa la de la sentencia de contraste donde además, la improcedencia del despido en la instancia se había declarado al entender prescrita la falta y la cuestión se vincula con la imposibilidad del saber el día a partir del cual la demandada tuvo conocimiento del hecho que imputa al trabajador.

En el caso de autos la carta se refiere a la conducta analizada en dos reuniones anteriores del Consejo de Administración, a una de las cuales asistió el actor según el hecho probado vigésimo que transcribe la conducta que fue objeto de reprobación, y a la fuga de clientes a otra sociedad a cuyo acto de presentación también asistió el actor.

No obstante las alegaciones de la parte recurrente insistiendo en la admisión del recurso, las diferencias entre las sentencias comparadas son claras e impiden apreciar el requisito de la contradicción, aparte todo ello de la falta de relación precisa y circunstanciada del escrito de formalización del recurso que ya sería causa suficiente para su inadmisión.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Luis Fraile Quinzaños, en nombre y representación de D. Agustín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de julio de 2004, en el recurso de suplicación número 1666/04, interpuesto por D. Agustín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 15 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 836/03 seguido a instancia de D. Agustín contra EQUIPO TRES PUBLICIDAD, S.L., TRAGOS BONNANGE WIESENDANGER AJROLDI DE ESPAÑA, S.A., TRAGOS BONNANGE WIESENDANGER AJROLDI DE ESPAÑA HOLDING y OPTIMUN MEDIA DIRECTION, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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