ATS, 29 de Noviembre de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:15307A
Número de Recurso3297/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora D.ª María del Amor Angulo Gascón, en nombre y representación de D. Eduardo, presentó, con fecha 31 de julio de 2001, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 42/2000, dimanante de los autos 199/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marín .

  2. - Mediante Providencia de 18 de septiembre siguiente la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes personadas en el rollo de apelación y al Ministerio Fiscal con fecha 25 de septiembre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª Pilar Cendrero Mijarra, en nombre y representación de D. Eduardo, ha presentado escrito, con fecha 28 de septiembre de 2001, compareciendo ante esta Sala como recurrente; asimismo, el Ministerio Fiscal ha comparecido en este rollo con fecha 14 de octubre de 2002; no se ha personado ante esta Sala el demandante, parte recurrida, D. Juan Ignacio .

  4. - Mediante Providencia de 31 de mayo de 2005, se acordó requerir al recurrente, a través de su Procuradora, a fin de que aportara el texto íntegro del escrito de interposición del recurso, lo que se ha efectuado con fecha 4 de julio de 2005. El Ministerio Fiscal ha presentado escrito, con fecha 26 de septiembre de 2005, impugnando el recurso de casación interpuesto.

  5. - Por Providencia de 11 de octubre de 2005 se acordó poner de manifiesto al recurrente comparecido ante este Tribunal, D. Eduardo, y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión concurrente, quienes han atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 14 de octubre y 4 de noviembre siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya vigente la LEC 1/2000, en un juicio seguido para la protección del derecho al honor, que el recurrente preparó e interpuso al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, que resulta ser el procedente, con arreglo a constante doctrina de esta Sala; ahora bien, a la vista de la fundamentación del escrito de interposición del recurso, ha de concluirse, como se verá, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa que determina su inadmisión.

  2. - A tal efecto, conviene recordar que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y su función nomofiláctica, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000, y que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos de queja al precisar el ámbito propio de la casación ( AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001 ). Avanzando en la configuración de este recurso, lo dicho se ha visto completado por la natural exigencia de que la parte desarrolle su fundamentación con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos.

  3. - Pues bien la aplicación de cuanto acaba de exponerse al presente recurso de casación impide su admisión; y ello porque del desarrollo de a fundamentación del escrito de interposición - presentado ante la Audiencia el 31 de julio de 2001, cuyo texto íntegro se encuentra incorporado a este rollo de casación- resulta que, sobre la denuncia formal del derecho a la libre expresión e información, lo que plantea el recurrente es una discrepancia con la valoración de las circunstancias fácticas concurrentes efectuada en los fundamentos tercero y cuarto de la Sentencia impugnada, como se hace evidente en el punto 5 del apartado E de dicho escrito de interposición, de manera que éste discurre como un escrito alegatorio propio de la instancia, en el que el recurrentes plantea su particular visión de la controversia; y ello para obtener una valoración diferente de la efectuada - como se hace igualmente evidente en el punto 6 del citado apartado E- de manera que debe insistirse, como esta Sala ya ha reiterado, en que el recurso de casación no constituye una tercera instancia en la que puedan tener cabida no ya solo las cuestiones de índole fáctica, sino también los meros alegatos tendentes a imponer una resultancia probatoria o el resultado de una labor interpretativa o valorativa diferente al del Tribunal de instancia y presentados como una alternativa que la parte recurrente esgrime como la que debe acogerse por ser la correcta, cuando no es sino la que, simplemente, conviene a sus tesis e intereses. Semejante consideración del recurso no se compadece bien con su carácter extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que, se insiste, exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, sin someter a la Sala valoraciones particulares a partir de los hechos que interesan al recurrente, pues en tales casos no subyace en puridad el conflicto jurídico que justifica el recurso de casación, en atención a sus funciones y finalidades; y es que el recurrente, lejos de plantear un verdadero conflicto jurídico, sólo pretende someter a esta Sala su particular interpretación de la trascendencia de las manifestaciones origen del litigio.

  4. - Así pues, concurre en recurso la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2,, en relación con los arts. 481.1 y 477.1, ambos de la LEC 1/2000, debiéndose inadmitir el recurso de casación interpuesto, sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente, en el escrito presentado ante esta cumplimentando el trámite de audiencia previo a esta resolución; y, en consecuencia, procede declarar la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª María del Amor Angulo Gascón, en nombre y representación de D. Eduardo, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 42/2000, dimanante de los autos 199/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marín .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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