ATS, 4 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2.002, en el procedimiento nº 983/02 seguido a instancia de DON Gustavo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre bonificación periodos-jubilación y cuantía, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Gustavo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 16 de abril de

2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2.004 se formalizó por el Letrado Don Ángel Paredes Montero, en nombre y representación de DON Gustavo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de marzo de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurrente solicitó en su día y obtuvo una prestación de jubilación con efectos de 19/4/1996. De dicha prestación interesa destacar que la base reguladora era de 280.666 ptas; el porcentaje de la base reguladora a que tenía derecho en virtud de las cotizaciones realizadas, el 100%. No obstante, en virtud de su edad, debía aplicarse un coeficiente reductor por lo que el porcentaje real de la base reguladora era del 84%. Dado que los períodos de cotización fueron, en España, de 10.140 días y en Francia, de 1.890 días, el porcentaje a cargo de España era del 84,29% y la pensión básica española ascendía a 198.273 ptas y así fue reconocido por la Entidad gestora.

Tras la oportuna reclamación previa contra la resolución del INSS, se interpuso demanda impugnando la cuantía de la pensión que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia (11/11/1996 ). La STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 29/4/1997 desestimó el recurso de suplicación. Esta sentencia razonó que no era aplicable el Convenio Hispano-Francés y sí el Reglamento 1408/1971, habiendo aplicado el INSS correctamente la normativa para el cálculo de la pensión. En este sentido, conviene recordar que el INSS razonó que el recurrente comenzó sus cotizaciones a la Seguridad Social española el 22 de febrero de 1986 y que, por lo tanto, no podía haberse jubilado al no reunir el requisito de tener 65 años de edad en la fecha de la solicitud (tenía 63 años) y al no haber cotizado en alguna Mutualidad Laboral antes del 1 de enero de 1967. No obstante, como el trabajador cotizó en Francia en el período 1959/1967 la Seguridad Social entendió que reunía la condición de mutualista con anterioridad a enero de 1967 en aplicación del art 45 del Reglamento 1408/1971 . Aplicando lo establecido en el art 46 del citado Reglamento a efectos de calcular la cuantía de la pensión. Solicitada la revisión de la pensión se desestimó la petición. El recurrente formuló la misma pretensión que en el procedimiento anterior. Interpuesta reclamación previa, esta fue desestimada. La demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia (23/11/1998 ), que apreció cosa juzgada. Recurrida en suplicación, el recurso fue desestimado por STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 23 de febrero de 1999. Con posterioridad, el recurrente interpuso una tercera demanda ante el Juzgado de lo Social de Oviedo, que es la que ha dado origen al presente procedimiento. El argumento central de la demanda es que teniendo la condición de Mutualista por haber cotizado a la Seguridad Social antes del 1 de enero de 1967, le debieron haber reconocido 13.395 días de cotización. En concreto, razona que si a los 10.140 días cotizados en España se le añaden 3.255 días de bonificación, superaría ampliamente los 12.775 días exigibles para el devengo de la pensión de jubilación y, por lo tanto, no era necesario computar el período cotizado en otros países de la UE.

El Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo dictó sentencia (9/10/2002 ) y desestimó la demanda apreciando la existencia de cosa juzgada. El recurso de suplicación fue desestimado por STSJ de Asturias de 16/04/2004

, razonándose en dicha sentencia que "el demandante insiste, por tercera vez, en la misma pretensión: reconocimiento de la pensión de jubilación en la misma cuantía, que expresa en euros... si bien invocando al efecto la aplicación de una bonificación que determina un porcentaje del 100%, invocación que en nada afecta los términos de anteriores litigios, ya que para el cálculo de la base reguladora se tienen en cuenta las cotizaciones efectuadas por el actor".

SEGUNDO

En la sentencia de contraste el trabajador cotizó en el REA por el período 14/1/1952 a 31/8/1970 (4301 días) y en Alemania entre 1962 y 1994, 13.126 días. El trabajador interpuso demanda al entender que el cálculo de la base reguladora fue erróneo pues la misma debía calcularse teniendo en cuenta las bases máximas o medias. La sentencia de instancia desestimó su pretensión y fue confirmada por la sentencia del Juzgado de lo Social de 14/12/2001 y, posteriormente, por la STSJ de Andalucía (Granada) de 10/12/02, rec. 1316/04, ahora aportada como referencial.

En dicho procedimiento, el trabajador solicitó la revisión pidiendo que su pensión de calculase conforme al Convenio Hispano-Alemán por ser este más favorable y que se tomasen en consideración las cotizaciones ficticias contenidas en la Orden de 18 de enero de 1967. El juzgado estimó la excepción de cosa juzgada. La STSJ de Andalucía (Granada) de 10 de diciembre de 2002, rec. 1316/02, estimó el recurso y entendió que no existía cosa juzgada pues en el procedimiento anterior se había discutido la cuantía de la base reguladora conforme a lo establecido en los arts 46 y 47 del Reglamento Comunitario 1407/1971 (modificado por el Reglamento 1248/1992 ); mientras que en el litigio ulterior se solicita el cálculo de la base reguladora conforme al art 25 del Convenio Hispano Alemán y que se tengan en cuenta cotizaciones ficticias con arreglo a la Orden de 18 de enero de 1967.

TERCERO

Como es sabido, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 27 de enero de 1992, rec. 824/1991; 27 de enero de 1997, rec. 1179/1996; 28 de febrero de 1997, rec. 2773/1996; 18 de julio de 1997 (dos, recs. 4035/1996 y 2661/1996); 14 de octubre de 1997, rec. 94/1997, 17 de diciembre de 1997, rec. 4203/1996; 18 de marzo de 1999, rec. 1117/98, 30 de junio de 1999, rec. 4398/1998, 23 de julio de 1999, rec. 3362/1998 y 27 de octubre de 2003, rec. 784/2002 ].

Y, esta Sala, entre otras, en dos sentencias de la misma fecha (20 de noviembre de 2000, recs. 234/00 y 2856/99 ), viene señalando que «las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción».

Pues bien, en el caso de autos no se ha conseguido demostrar la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la referencial. En efecto, en la sentencia recurrida el actor comenzó sus cotizaciones a la Seguridad Social española con posterioridad a enero de 1967. No obstante, como había cotizado con anterioridad en Francia, el INSS entendió que pese a no tener 65 años de edad, podía ser considerado como mutualista y reconocerle la prestación, pretendiendo el recurrente, además, se le aplique lo establecido en la Disp. Trans. Segunda de la OM de 1967, la cual se refiere a aquellos supuestos en los que se ha cotizado al Seguro de Vejez e Invalidez o al Mutualismo Laboral. Es decir, lo que pretende el recurrente es que el sistema establecido en la Dispo. Trans. Segunda se aplique también a aquellos trabajadores que han cotizado en países extranjeros antes de enero de 1967. Supuesto que no es el de contraste, pues en el caso analizado el trabajador había cotizado en España en el período 1952/1970.

Lo anterior implica que no existe identidad en las pretensiones y que, por lo tanto, aunque en ambas sentencias se discute el alcance de la excepción de cosa juzgada en relación con la Orden de 18 de enero de 1967, lo cierto es que las pretensiones analizadas en los respectivos litigios no guardan la necesaria identidad, por lo que procede la inadmisión.

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ángel Paredes Montero en nombre y representación de DON Gustavo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 16 de abril de 2.004, en el recurso de suplicación número 3747/02, interpuesto por DON Gustavo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 9 de octubre de 2.002, en el procedimiento nº 983/02 seguido a instancia de DON Gustavo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre bonificación periodos-jubilación y cuantía.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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