ATS, 15 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jorge presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 773/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 167/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arona .

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, no ha comparecido ante esta Sala ninguna de las partes personadas en la apelación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la recaída en primera instancia de un juicio de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue seguido en atención a la materia, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    En el presente supuesto se interpone el recurso de casación por presentar interés casacional su resolución, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido.

    Ahora bien, a la vista de los escritos de preparación y de interposición del recurso de casación, ha de concluirse que éste debe ser inadmitido.

  2. - Y es que ya en el escrito de preparación, en que exclusivamente se cita, como precepto legal infringido, el art. 24 de la CE, alegándose vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, se hace patente que se está vinculando el interés casacional a cuestión de naturaleza procesal, lo que constituye materia ajena al ámbito del recurso de casación y corresponde al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE, constituye motivo concreto, el 4º, del recurso por infracción procesal, enumerado en el apartado 1 del art. 469 LEC 2000 ),sin que "el interés casacional", en cualquiera de las tres manifestaciones recogidas en el art. 477.2, de la LEC 2000, pueda vincularse a infracciones de naturaleza procesal, por lo que ha de estimarse concurrente la causa de inadmisión del recurso de casación de preparación defectuosa, por citarse norma infringida y plantearse cuestión que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2,1º, inciso segundo, en relación con art. 477.1 LEC 2000 ), y por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2,1º, inciso segundo, en relación con art. 479.4 de la LEC 2000 ), lo que se traduce, ya en esta sede, además, en la inexistencia de interés casacional ( art. 483.2,3º, inciso segundo, LEC 2000 ), pues éste no puede venir referido a cuestiones procesales, constituyendo muy reiterada ya doctrina de esta Sala la que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  3. - Aún cuando lo anteriormente expuesto determina por sí la inadmisión del recurso de casación, conviene señalar que también incurre el mismo en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.4 de la LEC 2000, en cuanto en el escrito de interposición se introducen infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio a los arts. 208 y 209 de la Ley de Sociedades Anónimas, al art. 34.4º del Código de Comercio

    , al art. 3.1 del Código Civil, a los arts. 2.2 y 2.3 de la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas y a los arts. 5.2 y 5.3 del Reglamento de 1990 que la desarrolla, así como al art. 359 de la LEC de 1881 y al art. 209 de la LEC 2000, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiriere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad,pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia del interés casacional que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

    Añadir, finalmente, que esta cita masiva de infracciones normativas a las que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio, pone en evidencia que, en el presente supuesto, la cita, como infringido, del precepto de rango constitucional, cual es el relativo a la tutela judicial efectiva, y la denuncia de indefensión del recurrente, no se hace sino a modo de motivo o cajón de sastre en donde se pretende quepa todo, incluso las discrepancias del recurrente con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la Sentencia impugnada, amén de cuestiones procesales, ahora ya sí explicitadas, en orden a la incongruencia; práctica ésta, bastante extendida, que esta Sala viene declarando con reiteración debe rechazarse, pues la importancia y trascendencia del art. 24 de la Constitución invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles ( SSTS de 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96 ). 4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - No habiendo comparecido ante esta Sala ninguna de las partes, resulta innecesario otorgar el trámite previsto en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 1/2000, e improcedente efectuar expresa imposición de costas, debiendo verificarse la notificación de esta resolución a las partes recurrente y recurrida por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Jorge contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2001,por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 773/2001, dimanante de los autos nº 167/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones,junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurrente y recurrida, no personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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