ATS, 22 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Lucio presentó el día 28 de diciembre de 2001 escrito de preparación de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 5038/01, dimanante de los autos del juicio de cognición nº 136/00 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Morón de la Frontera .

  2. - Mediante Providencia de 1 de enero de 2002 la Audiencia acordó tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, y una vez interpuesto, mediante ulterior Providencia de 18 de febrero de 2001 acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes, compareciendo ante la Audiencia el Procurador de la parte recurrida oponiéndose a la admisión del recurso.

  3. - Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo ninguna de las partes ha comparecido ante esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación dimana del juicio de cognición seguido con el nº de autos 136/00 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Morón de la Frontera, en el que se peticionaba la declaración de resolución de un contrato de arrendamiento rústico en fecha determinada posterior a la demanda, declaración del importe de la renta que restaba para las dos últimas anualidades y revisión anual con arreglo al IPC, sustanciándose por los trámites del juicio de cognición en virtud de lo previsto en el art. 131 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 .

    Consecuentemente, el presente juicio de cognición no se ha sustanciado en atención a la cuantía del procedimiento sino a la materia que constituye su objeto, lo que determina que su acceso a la casación se encuentra circunscrito al cauce del ordinal 3º del apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 . A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que los tres cauces de acceso a la casación previstos en el art. 477.2 de la LEC 2000 integran supuestos distintos y excluyentes, y tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria delas Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero

    , ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)". Consecuentemente, la Sentencia de segunda instancia no se recurrible en casación a través de los ordinales 1º y 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues no se está ante un procedimiento seguido para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, ni ante un procedimiento seguidos por razón de la cuantía que supere la de 25.000.000 de pesetas (150.000 euros).

    Siendo así que en el caso que nos ocupa el recurso extraordinario por infracción procesal se ha presentado sin formular recurso de casación, procede su inadmisión, conforme al art. 473.2, 1º en relación con lo establecido en la Disposición final 16ª , ap. 1 y regla 2ª de la LEC 2000, pues sólo procede la formulación autónoma del recurso extraordinario por infracción procesal en los casos de resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 de la LEC, es decir que se trate de procedimientos seguidos para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, o sustanciados por razón de la cuantía cuando la misma supere el límite legal de 25.000.000 de pesetas (150.000 euros), y en los asuntos seguidos por razón de la materia, como es el presente, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede prepararse aisladamente, sino conjuntamente con el recurso de casación, basado éste en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, por presentar interés casacional la resolución del recurso de casación.

  2. - En consecuencia procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, sin que contra este Auto, que en virtud de lo previsto en el art. 473.2 de la LEC 2000 se declara firme, quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 473.3 de la misma LEC, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. Asimismo ante la incomparecencia de las partes recurrente y recurrida procede que la notificación de la presente resolución a las partes litigantes se lleve a cabo por la Audiencia.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Lucio contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 5038/01, dimanante de los autos del juicio de cognición nº 136/00 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Morón de la Frontera .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a las partes litigantes por la Audiencia. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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