ATS, 22 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Rosario presentó el día 7 de febrero de 2002 escrito de preparación de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 47/00, dimanante de los autos del juicio de Derecho al Honor y Derechos fundamentales seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca del Penedés al nº 107/97 .

  2. - Mediante Providencia de 6 de marzo de 2002 la Audiencia acordó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal, y una vez interpuesto se remitieron las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, constando notificada la diligencia de ordenación en que así se dispuso de fecha 3 de abril de 2002 al Procurador de la parte actora recurrente en apelación y personado ante la Audiencia y al Ministerio Fiscal.

  3. - Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo las partes no han comparecido ante esta Sala. El Ministerio Fiscal ha comparecido emitiendo informe de 2 de julio de 2003 en el que no se opone a la admisión del recurso interpuesto por no apreciar que concurre ninguna de las causas previstas en el artículo 473 de la LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal dimana de los autos del juicio de Derecho al Honor y Derechos fundamentales seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca del Penedés al nº 107/97, en los que se dictó Sentencia el 20 de octubre de 1999, que recurrida en apelación fue confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 24 de enero de 2002 recaída en el rollo de apelación 47/00.

    En el escrito de preparación del recurso extraordinario por infracción procesal se alegó el motivo 3º del art. 469.1 de la LEC 2000 consistente en "infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la Ley o hubiere podido producir indefensión". Se aduce, en síntesis, en el escrito preparatorio que la infracción procesal consistió en la vulneración en el procedimiento de desahucio autos nº 69/87 seguidos ante el entonces Juzgado de Distrito y hoy Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés, de lo dispuesto en materia de citaciones en los artículos 1573 y siguientes de la LEC de 1881, exponiendo en el apartado "Cuarto" del escrito de preparación que tanto la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española como la infracción procesal consistente en la vulneración de lo dispuesto en los artículos 1573 y siguientes de la antigua LEC en materia de práctica de las diligencias de citación, han sido denunciadas en las dos instancias, tal y como exige el artículo 469.2 de la actual LEC .

    En el escrito de interposición se formulan diversas alegaciones en relación a la infracción invocada en el escrito preparatorio, interesando destacar que en la alegación "séptima" la parte recurrente argumenta su desacuerdo con la consideración de inadecuación del procedimiento apreciada en ambas instancias. En la alegación "octava" se contiene una evaluación de los daños personales y morales causados a la recurrente y su esposo por el incumplimiento por el demandado, que era titular por sustitución del Juzgado de Distrito nº 2 de Vilafranca del Penedés, de las previsiones establecidas en el art. 1573 de la LEC de 1881, que no coincide con la efectuada en la demanda.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal carece manifiestamente de fundamento, incurriendo en la causa de inadmisión del art. 473.2, de la LEC 2000 .

    En primer lugar, la pretendida infracción procesal del art. 1573 de la LEC de 1881 que se invocó en el escrito de preparación y recibió posterior desarrollo en el de interposición, no viene referida al procedimiento del que trae causa el presente recurso, a la sazón los autos del juicio incidental de Derecho al Honor y Derechos fundamentales seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca del Penedés al nº 107/97, cuya Sentencia fue objeto de apelación sustanciada en el rollo de apelación nº 47/00 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, sino que la infracción procesal que se alega fue pretendidamente cometida en los Autos del juicio de desahucio nº 69/87 seguidos ante el entonces Juzgado de Distrito y hoy Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villafranca del Penedés. Por lo tanto, se está denunciando una infracción procesal que no ha sido cometida en el procedimiento del que dimana esta casación sino en otro anterior y seguido ante órgano judicial distinto, por lo que la carencia de fundamento del recurso es manifiesta.

    En segundo lugar, la argumentación en la que parte recurrente muestra su desacuerdo con la inadecuación del procedimiento acogida en ambas sentencias de instancia, solicitando incluso en el suplico que por esta Sala que se determine que el procedimiento seguido es el adecuado, no fue contemplada en el escrito de preparación del presente recurso extraordinario por infracción procesal, y por tanto merece su frontal rechazo, no pudiendo ser tenida en consideración por esta Sala, pues de lo establecido en los artículo 470.2 y 471.1 de la LEC 2000 deriva que en el escrito de interposición no cabe sino la exposición razonada de las infracciones invocadas en el escrito de preparación, debiendo no obstante señalarse, a mayor abundamiento y en lo referido a esta cuestión, que la circunstancia de que el TSJ de Cataluña considerase funcionalmente competentes a los juzgados de primera instancia para conocer del procedimiento no implica que se considerase que tal procedimiento es el adecuado a la acción ejercitada, sin que, como bien señala la Audiencia, lo informado al respecto por el Ministerio Fiscal y acordado por el TSJC impidan al Juzgado, y también a la propia Audiencia, decidir sobre la excepción de inadecuacion de procedimiento, cuya concurrencia, por otra parte, resulta clamorosa, bastando a tal efecto remitirse a los acertados fundamentos de las sentencias dictadas en ambas instancias.

    Por último, produce perplejidad, poniendo de relieve la falta de rigor en el planteamiento de la parte recurrente, que se incluya en el recurso extraordinario por infracción procesal una evaluación de daños distinta y mayor de la contenida en la demanda rectora del procedimiento, y que en el Otrosí del escrito de interposición del recurso se interese que las citas del art. 121 de la Constitución y 292.1 de la LOPJ contenidas en la demanda se tengan por no puestas por ser erróneas, argumentando que aunque se pedía la condena del Estado a indemnizar, el único demandado era el citado Sr. Mateos.

  3. - En consecuencia procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, sin que contra este Auto, que en virtud de lo previsto en el art. 473.2 de la LEC 2000 se declara firme, quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 473.3 de la misma LEC, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. Asimismo ante la incomparecencia de las partes recurrente y recurrida procede que la notificación de la presente resolución a las partes litigantes se lleve a cabo por la Audiencia, notificándose por esta Sala al Ministerio Fiscal.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª Rosario contra la Sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 47/00, dimanante de los autos del juicio de Derecho al Honor y Derechos fundamentales seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca del Penedés al nº 107/97 .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a las partes litigantes por la Audiencia, notificándose por esta Sala al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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