ATS, 15 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2004, en el procedimiento nº 393/04 seguido a instancia de Luis Pedro contra INVERSIONES FUNERARIAS REUNIDAS SRL-INFUR, FUNERARIA LA ESTRELLA, POMPAS FUNEBRES DE ZARAGOZA, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 29 de diciembre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2005 se formalizó por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta en nombre y representación de POMPAS FUNEBRES DE ZARAGOZA, S.L. e INVERSIONES FUNERARIAS REUNIDAS, S.R.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de diciembre de 2004, ha recaído en un procedimiento por despido objetivo seguido por el trabajador demandante frente a las codemandadas --POMPAS FUNEBRES ZARAGOZA, S.L., INVERSIONES FUNERARIAS REUNIDAS S.R.L.--. Como factores relevantes en al resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor ha venido prestando servicios para las demandadas desde el 15-01-1992 con la categoría profesional de Funerario 1ª, conductor de coche fúnebre. Las sociedades codemandadas conforman un grupo empresarial. Por escrito de 16-04-2004, se comunica al actor la extinción de su contrato de trabajo, por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas y productivas, con base en las detalladas circunstancias que se describen en el hecho probado cuarto, en concreto, con sustento en que las codemandadas han perdido algunos clientes en los años 2002 y 2003, con pérdida real de servicios funerarios desde el 2002, a pesar de lo cual, el grupo tiene previsto una ampliación del sistema de franquicias, creando 24 tanatorios en toda la península ibérica. Consta asimismo que el accionante al igual que el resto de funerarios ha venido realizando todos los meses horas extras, sin que se hayan compensado con descanso, sino que se han retribuido. La sentencia de instancia declaró la procedencia de la decisión extintiva empresarial. La Sala de suplicación no comparte tal parecer. Se apoya para ello en el hecho de que con la medida adoptada le empresa no ha acreditado que contribuya a superar las dificultades que impidan en buen funcionamiento de la empresa por su posición competitiva en el mercado, extremo que viene avalado por el hecho de que la empresa prevé implantar otros instrumentos comerciales o métodos de expansión. Por lo demás, la amortización del puesto de trabajo del demandante viene contraindicada por la acreditada reiteración en la realización de horas extraordinarias, así como por la contratación eventual de tres trabajadores para poder dar cobertura la servicio vacacional de sus empleados.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirman las demandadas que la sentencia que combaten llega a pronunciamiento distinto que las sentencias que invocan para su contraste. En efecto, los recurrentes plantean dos motivos o puntos de contradicción, el primero destinado a denunciar la infracción del art. 51.1 y 52 c) de l ET y designando a efectos de viabilizar su impugnación la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2002, que versa sobre un despido por causas objetivas de una trabajadora que prestaba servicios como cocinera-limpiadora para la Congregación de la Misión de San Vicente de Paúl (Paules) en el centro de trabajo del Seminario María Mediadora de Tardajos (Burgos). Con efectos de 30 de junio de 2000 la empresa demandada notificó comunicación a la actora sobre la necesidad de proceder a su despido, por amortización del puesto de trabajo con motivo de la disminución continuada del número de alumnos del seminario, hasta el punto de desaparecer la matrícula de seminaristas, manteniendo únicamente dicho centro a los miembros de la Congregación. En la comunicación se hace constar el importe de la indemnización que legalmente corresponde a la actora, y que del 40% de la misma se haría cargo el FOGASA, poniendo a disposición de la trabajadora la cantidad que se indica, y concediéndole una licencia de seis horas a la semana durante el período de preaviso, sin pérdida de la retribución. La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido, por falta de simultánea puesta a disposición de la indemnización legalmente procedente. Reincorporada la trabajadora a su puesto de trabajo, la demandada reiteró la comunicación de despido por amortización del puesto de trabajo, haciendo entrega al mismo tiempo de un cheque por el importe de la indemnización legal, más una cantidad en concepto de omisión del preaviso. La Congregación demandada cuenta con otros dos centros de trabajo, en localidades de Cantabria y Jaén. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, siendo confirmada en suplicación. El debate se ha ceñido estrictamente a determinar el alcance de la causa esgrimida por la empresa para adoptar la medida extintiva, y si la misma se circunscribe al centro de trabajo donde la actora prestaba servicios o debe referirse a la totalidad de la empresa. La Sala considera que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste, que opta por la primera de dichas interpretaciones, por lo que estima el recurso de la empresa.

De la simple compulsa de las situaciones relatadas se pone de manifiesto la falta de identidad que en cuanto a hechos exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesario para abordar el juicio de contradicción, al no ser homogéneas las situaciones contempladas en cada caso. Por otro lado, es doctrina constante de la Sala que en materia de despidos es enormemente difícil una igualdad de supuesto fácticos y esta dificultad en la extinción de los contratos por causas objetivas, aunque no alcance el nivel del despido por razones disciplinarias, sigue existiendo, pues para que la extinción por razones económicas este justificada se requiere que la medida económica contribuya a superar la crisis económica. Lo expuesto pone de manifiesto que mientras que en la sentencia de contraste se refiere a un supuesto de amortización del puesto de trabajo de una cocinera-limpiadora de una Congregación, que prestaba servicios en un seminario dependiente de aquélla que se quedó sin matrícula y el problema se centra en la determinación del ámbito en el que incide cada tipo de causas, las económicas por un lado, y las técnicas, organizativas o de producción por otro; nada semejante se contempla en la sentencia recurrida, en la que, lo que se ha suscitado ha sido la realidad y el alcance de la causa alegada, como justificación de la amortización del puesto de trabajo, anudado a la constante realización de horas extraordinarias y necesidad de acudir a la contratación eventual para la cobertura del servicio en el periodo vacacional.

TERCERO

Lo mismo sucede en lo que atañe a la segunda sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de abril de 2000, que no es contraria a la recurrida, en lo que respecta a la concreta materia sobre la que versa el motivo que es la relativa a denunciar si es exigible a la empresa, concurriendo las causas organizativas y productivas, agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador y de su destino a otro puesto de la misma empresa. Relata aquella sentencia el despido objetivo de diversos trabajadores que venían prestando servicios para las sucesivas empresas concesionarias del servicio de Restauración del Colectivades, en concreto la que procede a su despido es Zahina Hostelería S.L. Dicha sociedad prestaba servicios de comedor en dos centros de trabajo: uno de ellos, en Getafe representaba el 4% del total de facturación de la empresa, y el otro, que es el comedor colectivo de la empresa Ericson, representa el 85% de la facturación. En el primer centro presta servicios un solo empleado, siendo la práctica totalidad de la plantilla la que presta servicios en el centro de Ericson. A partir de octubre de 1998, se ha ido produciendo una disminución en la facturación de la demandada en un 34%, a consecuencia de la disminución acreditada de comidas contratadas y en dicho contexto se produce el 30-11-1998 es despido por causas objetivas de los demandantes. La Sala convalida la decisión extintiva empresarial y en lo que ahora atañe, afirma que la reducción de plantilla ha sido proporcional en todo el rango funcional, quedando en todo caso acreditada la causa que provocó los despidos.

Es claro que no puede haber contradicción en la mediada en que los supuestos relatados son diversos. Por lo pronto, distinta ha sido la actividad probatoria desplegada por las demandadas en cada uno de los supuestos relatados, así mientras que en la sentencia recurrida no ha quedado acreditado que la disminución de servicios funerarios impida el buen funcionamiento de la empresa, toda vez que está sigue teniendo resultados económicos positivos y en todo caso tiene prevista una ampliación de objetivos en todo el territorio nacional. En la sentencia de referencia se constata una notable disminución en la facturación de la empleadora al haber perdido un gran numero de las comidas contratadas, por lo que junto a una causa de naturaleza productiva se halla latente asimismo una causa económica en la decisión extintiva. Por lo demás, la sentencia de referencia tampoco da cumplida respuesta al motivo aquí articulado, porque únicamente razona a propósito de que la reducción de plantilla ha sido coherente afectando a todo el rango funcional, circunstancia extraña a la sentencia combatida.

CUARTO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, condenándose a la empresa recurrente al pago de las costas, con pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de POMPAS FUNEBRES DE ZARAGOZA, S.L. e INVERSIONES FUNERARIAS REUNIDAS, S.R.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 29 de diciembre de 2004, en el recurso de suplicación número 1155/04, interpuesto por INVERSIONES FUNERARIAS REUNIDAS, S.R.L.-INFUR y POMPAS FUNEBRES DE ZARAGOZA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza de fecha 28 de julio de 2004, en el procedimiento nº 393/04 seguido a instancia de Luis Pedro contra INVERSIONES FUNERARIAS REUNIDAS SRL-INFUR, FUNERARIA LA ESTRELLA, POMPAS FUNEBRES DE ZARAGOZA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir, y mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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