ATS 2614/2005, 17 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2614/2005
Fecha17 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 26/04, dimanante del Procedimiento Abreviado 34/04 del Juzgado de Instrucción 1 de Albacete, se dictó Sentencia de fecha 8 de marzo del 2.005, en la que se condenó como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a Cesar a la pena de prisión de cuatro años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24.122 euros, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Cesar, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procuradora de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, en base a los siguientes motivos:

- El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia, y el art.

18.3 cuando establece el derecho al secreto de las comunicaciones en relación con los arts. 11.1 y 238 de la L.O.P.J . y art. 579 y siguientes de la L.E.Crim ..

-El segundo motivo que formula el recurrente, se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 368 del Código penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia, y el art. 18.3 cuando establece el derecho al secreto de las comunicaciones en relación con los arts. 11.1 y 238 de la L.O.P.J . y art. 579 y siguientes de la L.E.Crim ..

  1. Alega el recurrente que la sentencia basa su fallo en el origen de unas escuchas telefónicas llevadas a cabo con vulneración de normas legales, pues la motivación del auto autorizante es insuficiente, lo que igualmente sucede con las prórrogas, no existe control judicial y las transcripciones no han sido realizadas por el secretario judicial.

  2. Es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002, que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( STS 1240/1998, de 27 noviembre, y STS 1018/1999, de 30 setiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente del deseo del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos.

    Tales indicios, despojados de la retórica que en algún caso pueda acompañar su presentación, han de ser entendidos, pues, como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos "en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" ( STC 184/2003, de 23 de octubre ). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 caso Klass- y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí -) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» ( art. 579.1 LECrim ) o «indicios de responsabilidad criminal» ( art. 579.3 LECrim ) ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 8; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4; 14/2001, de 29 de enero, F. 5; 138/2001, de 18 de junio, F. 3; 202/2001, de 15 de octubre, F. 4)". (STC 167/2002, de 18 de septiembre ). ( STS 2-3-2005 ).

  3. En el presente caso el exámen de las actuaciones pone de manifiesto que el auto en el que el juez instructor acuerda la intervención telefónica esta suficientemente motivado por remisión a los indicios que constan en el oficio policial solicitando la medida ( STS 30-1-2003 ). En dicho oficio se hace referencia a una investigación anterior que condujo a la detención de una serie de personas por tráfico de drogas, una de las cuales atribuye la distribución de una gran cantidad de cocaína a un tercero, el cual lleva la droga a una discoteca donde la distribuye. Esta persona para la cual se solicita la intervención de sus comunicaciones, se relaciona con otro grupo cuya intervención de comunicaciones también se solicita, que se estima proceden a la adquisición de inmuebles con dinero procedente de la venta de estupefacientes, pues se interesaron en la compra de una chalet, sin que ninguno de ellos ejerza actividad laboral alguna, encontrándose varios de ellos en situación irregular en España. Este grupo formado por miembros de la misma familia tuvo que marcharse de Colombia al ser asesinado el cabeza de familia en un ajuste de cuentas relacionado con la cocaína.

    Los indicios expuestos permiten deducir de forma razonable que a través de la medida acordada podía descubrirse existencia de un delito o de la intervención en él de una determinadas personas, por lo que la resolución habilitante de la medida está suficientemente motivada.

    En cuanto a la fundamentación de los autos que acuerdan las prórrogas y a la justificación material de éstas, el examen de la causa permite comprobar que los oficios policiales en los que aquellas se solicitan contienen amplia información acerca del estado de la investigación, aportándose la transcripción de las intervenciones hasta ese momento realizadas y acompañadas de los soportes donde quedaron grabadas las conversaciones de forma que el Juez dispuso de elementos suficientes para acceder a lo que se le solicitaba.

    Una vez establecida la legalidad constitucional de la adopción de la medida y de las resoluciones que acuerdan las prórrogas, el resto de las cuestiones que plantea el recurrente afectan al resultado obtenido a efectos probatorios. El Tribunal Constitucional y esta misma Sala del T.S. hayan declarado reiteradamente que las medidas de control judicial posteriores a la ejecución de la intervención telefónica y que se proyectan sobre el resultado de la medida -esto es, sobre las grabaciones obtenidas- únicamente tienen relevancia para la validez y legitimidad procesal del fruto de las observaciones realizadas como prueba de cargo pero que resultan inocuas en lo que se refiere a la legalidad de la obtención de aquéllas, siempre que las grabaciones se hayan conseguido bajo la cobertura de una autorización judicial debidamente motivada ( STS 28-3-2003 )

    En este sentido el tribunal de instancia prescinde del contenido de las escuchas telefónicas para fundar su convicción incriminatoria. Concretamente y respecto del recurrente se señalan como pruebas en las que fundamentar su condena en primer lugar, las anotaciones halladas en la diligencia de entrada y registro del domicilio de otros acusados que en el acto del juicio reconocieron su dedicación a la venta de cocaína. En una libreta donde estos llevaban la contabilidad existía una hoja abierta a nombre del hoy recurrente donde constaba que en el plazo de tres meses había adquirido cocaína por un importe de 15.600 euros en cantidades de 105, 86, 100, 48, 40 y 29 gramos de cocaína. Por otro lado estos datos se pusieron de manifiesto igualmente en las declaraciones sumariales de los coimputados, aun cuando en el acto del juicio se pretende exculpar al acusado, concretamente la acusada Niria en cuyo domicilio se ocuparon 200 gramos de cocaína reconoció haber suministrado cocaína al hoy recurrente al que identifica tanto por su nombre de pila como por la propiedad del vídeo club. Cuando la policía detuvo al hoy recurrente intervino en su poder una papelina de medio gramo de cocaína y el vídeo club de su propiedad se encontraron otras cinco papelinas con un peso total de cinco gramos guardadas en un estuche de vídeo que estaba en el mostrador del establecimiento.

    A tenor de lo expuesto estima el tribunal de instancia que el hoy recurrente procedía a revender la droga que obtenía de los otros acusados dentro de la cadena de distribución, conclusión que a la vista de lo expuesto resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    En cuanto a la determinación de la cuantía de la multa impuesta al recurrente y la pena, el fundamento noveno de la sentencia se refiere para su concreción, en cuanto a la multa, al valor total de la droga de la que el recurrente dispuso que se valora según el hecho probado en 15.600 euros por lo que la multa impuesta de

    24.122 euros se encuentra dentro de los parámetros que establece el art. 368 del Código penal . En cuanto a la determinación de la pena que se fija en cuatro años y seis meses se refiere el juzgador de instancia igualmente a la cuantía de la droga de la que el recurrente dispuso para su distribución justificándose la imposición de menor pena para los otros acusados por el reconocimiento de los hechos y la aceptación de la pena, lo que no efectuó el acusado.

    Procede en consecuencia con todo lo expuesto, la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo que formula el recurrente, se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 368 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que la sentencia aplica indebidamente el precepto invocado ya que sin ninguna prueba concluyente se determina que cometió un delito contra la salud pública.

Reitera el recurrente los argumentos aducidos en el anterior motivo de impugnación por lo que a lo ya expuesto nos remitimos para evitar reiteraciones.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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