ATS, 6 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de Alsanau Petrel, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de julio 2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 1250/00, sobre aprobación de proyecto de reparcelación.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de noviembre de 2.003, se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso - defectuosa preparación- opuesta por la parte recurrida, Ayuntamiento de Petrer, en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

En virtud de providencia de 12 de abril de 2.005, se acordó nuevamente conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, teniendo en cuenta que la recurrente ya fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 10.591.091 pesetas, suma de las indemnizaciones solicitadas en relación con el acto administrativo impugnado ( artículos 41.1, 86.2.b) y 93.2.a) de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Alsanau Petrel, S.L., contra el Acuerdo Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Preter (Valencia) de 6 de julio de 2.000, que desestima los recursos de reposición interpuestos contra el Acuerdo de la misma Comisión de 20 de abril de 2.000, que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la UE nº 1 UZI-1, II Fase, Polígono Industrial Salinetas, del término municipal de Petrer.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En el recurso examinado, el escrito de preparación no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que, "dicho recurso se fundamenta en la infracción de normativa estatal, como es concretamente el art. 19 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y la jurisprudencia recaída sobre el reconocimiento de legitimación en la vía administrativa previa".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque en el escrito de preparación del recurso se citan los concretos preceptos que se entienden infringidos, en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo

93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo

89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Como se ha dicho reiteradamente, la nueva Ley 29/1998 no ha hecho sino extender el requisito de la justificación a todas las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y, entre otras, aquéllas en que se hayan impugnado actos o disposiciones emanados de la Administración del Estado. De ahí que la doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 93.4 de la LRJCA de 1956 -en su versión de 1992 - sea aplicable íntegramente a la nueva regulación, sin más variación que la de ampliar la exigencia del art. 89.2 a los casos legalmente comprendidos en la nueva regulación, como también lo es la doctrina contenida en el Auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2.000 .

Debe añadirse, que el artículo 86.4, en relación con el 89.2 de la LRJCA, impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida.

Por otra parte, es de recordar que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores, sin desnaturalizar su significado.

QUINTO

Finalmente, la interpretación que se viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el principio pro actione, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( AATC 20/1999 y 3/2000 y más recientemente SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril ) al examinar el alcance que por esta Sala se ha dado a los arts.

93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1.992 ), precedentes de aquellos, sentencias que entre otras cosas señalan que: "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Expresado en otros términos, el sistema de recursos "se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales" ( STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1), que en el caso que analizamos no es otra que la LJCA de 1.956. Estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".

SEXTO

A mayor abundamiento, el presente recurso debe ser inadmitido por insuficiencia de la cuantía litigiosa, pues como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso-, habiendo declarado esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado el expresado recurso o que se ofreciera al tiempo de notificarse la sentencia recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando habilitado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

En este asunto, la cuantía del recurso se fijó en la instancia en la cantidad de 10.591.091 pesetas, importe correspondiente a la suma de las indemnizaciones que la parte recurrente solicita se incluyan en el Proyecto de reparcelación cuya aprobación definitiva fue aprobada por el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional en la instancia, indemnizaciones que como se detalla en el suplico del escrito de demanda se contraen a los conceptos de vivienda unifamiliar, depuradora de piscina, su instalación y cañerías, pista de tenis de tierra batida y una serie de árboles.

En consecuencia, la cuantía del recurso no supera el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional para que la sentencia sea impugnable en casación; y sin que esta conclusión obsten las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Alsanau Petrel, S.L., contra la Sentencia de 21 de julio 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 1250/00

, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en el recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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