ATS, 6 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre de Hercesa Inmobiliaria, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de junio de

2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso nº 125/99, sobre concesión de nombre comercial.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de enero de 2.005, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: con respecto al motivo amparado en el motivo previsto en el articulo 88.1.c) de la Ley

, no constar que se haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, conforme exige el artículo 88.2. (artículo 93.2.b) LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Hercesa Inmobiliaria, S.A., contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 12 de noviembre de 1.998, que desestima el recurso ordinario formulado contra la Resolución del mismo Organismo de 20 de mayo de 1998, que deniega el registro del nombre comercial "Hercesa Inmobiliaria" y gráfico, nº 210.568 3.

SEGUNDO

En la Providencia de 25 de enero de 2.005 se planteó a las partes, en relación con el motivo amparado en el artículo 88.1.c) LRJCA, la circunstancia de no constar que se hubiera pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, como exige el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional .

Pues bien, dos son los requisitos fundamentales -aparte claro está de la propia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales- para que pueda alegarse el motivo de casación del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA . De un lado, que esa infracción haya producido indefensión para la parte, y, de otro - artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional - que "se haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello", exigencia que la parte recurrente ha cumplido en el caso examinado, pues la denuncia posterior de subsanación debe entenderse efectuada en el otrosí del escrito de conclusiones ( SSTS de 3 de mayo de 1.994, 25 de febrero de 1.995, 27 de mayo de 1.996, 22 de octubre de 1.998 y 31 de mayo de 2.002 ), momento procesal posterior al traslado de las pruebas practicadas que debe considerarse como oportuno para ello toda vez que al demandante en la instancia no se le comunicó la resolución de la Oficina de Patentes y Marcas denegando la remisión de la prueba documental solicitada y cuya práctica acordó la Sala del Tribunal Superior de Justicia.

Por tanto, procede declarar la admisión del recurso de casación, pues vistas las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, se ha de concluir que no se aprecia la concurrencia en el expresado motivo de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 25 de enero de 2.005. Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hercesa Inmobiliaria, S.A., contra la Sentencia de 16 de junio de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso nº 125/1999 ; y para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de éste Tribunal de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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