ATS 2499/2005, 17 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2499/2005
Fecha17 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda), se ha dictado Sentencia de 23 de diciembre de 2004, en los autos del Rollo de Sala 14/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado 109/2002, del Juzgado de Instrucción número dos de Illescas, por la que se condena a Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 1000 #, con la accesoria legal correspondiente y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación alegando, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849 1º y 2º, que cita conjuntamente, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; y como tercer motivo, quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencia de prueba y propuesta en tiempo y forma era pertinente.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que se ha dictado sentencia condenatoria sin suficiente de prueba de cargo y sobre la base exclusiva de la simple aprehensión de la droga en poder del acusado. Añade que el Tribunal "a quo" ha ignorado la declaración de los testigos que corroboraban la versión del acusado de que todos ellos eran consumidores de droga de fin de semana, que las drogas incautadas correspondían a dosis muy pequeñas, que no había ánimo de lucro al no haberse aprehendido dinero alguno encima al recurrente y que, desde un principio, la droga estaba dirigida al consumo compartido.

  2. En lo que se refiere al ámbito de contenido del derecho a la presunción de inocencia que contempla el artículo 24 de la Constitución, esta Sala viene diciendo de manera reiterada que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. STS 175/2000, de 7 de febrero y STS 5-6-02 ). C) Los criterios por los que el Tribunal de instancia ha estimado en el caso presente que la droga estaba dirigida al tráfico son, en primer lugar, la variedad de la droga intervenida. En concreto, en poder del recurrente, se hallaron dosis de hachís, cocaína y MDMA.. Aunque es cierto que Luis Carlos y Jesús apoyaron la versión del acusado, el Tribunal estimó que la declaración de los testigos resultaba "extemporánea", en el sentido de que, sorpresivamente, el recurrente no había aportado el testimonio de los testigos hasta el día mismo de la vista oral, sin que previamente, en el procedimiento, los hubiese mencionado, en absoluto para suscribir la declaración del acusado, y, en segundo lugar, la cantidad de sustancia intervenida, particularmente, la de MDMA, que correspondiente a setenta pastillas con peso de 10,27 gramos y pureza media del 39%, excedían notablemente de las previsiones de acopio de un consumidor medio.

En definitiva, el Tribunal, en uso de su facultad de apreciación directa e inmediata de la prueba testifical practicada en su presencia, no atribuyó credibilidad a la declaración de los testigos que confirmaban la posesión de las pastillas de MDMA para su consumo compartido. Desarbolada la tesis del consumo compartido instrumentalizada por la defensa, el acopio de pastillas intervenidas no puede tener otra finalidad que su distribución a terceros.

De todo lo expuesto, se desprende que los razonamientos por los que el Tribunal de instancia ha inferido el destino de la droga incautada al tráfico se ajustan a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia humana y los conocimientos científicos y técnicos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, y al amparo de los números primero y segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se citan conjuntamente, el recurrente alega infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. El desarrollo que el recurrente hace del motivo es consecuencia del anterior. Sostiene que dado que la sustancia aprehendida no estaba predestinada al tráfico, sino al consumo compartido, se ha aplicado incorrectamente el artículo 368 del Código Penal . Subsidiariamente invoca el principio "in dubio pro reo".

    El recurrente cita una serie de pruebas que interpreta incorrectamente valoradas que comprenden la analítica de orina practicada al acusado, la declaración de los testigos, el atestado de la Guardia Civil y el informe toxicológico de la sustancia aprehendida.

  2. Para que pueda prosperar la vía del artículo 849.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

  3. La reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que las declaraciones de los testigos y las diligencias del atestado no pueden considerarse documento a los efectos de articular la vía del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las primeras por ser diligencia de carácter eminentemente personal en cuya apreciación juega especial relevancia la apreciación directa e inmediata del Tribunal ante el que se practican, y las segundas, las diligencias del atestado de la Guardia Civil, por cuanto se tratan de simples diligencias de naturaleza policial destinadas a orientar la investigación sin que puedan considerarse verdaderos documentos (cfr. por todas la Sentencia de 28 de septiembre de 1998 ).

    En cuanto a la analítica de orina y al informe toxicológico, este Tribunal viene estimando que las periciales sólo puede extraordinariamente servir de fundamento para la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando el Tribunal de instancia, de forma arbitraria y sin justificación, desoye las conclusiones de carácter objetivo y científico de un único informe pericial o de varios coincidentes o incorpora sesgadamente sus conclusiones.

    En el caso que nos ocupa, el hecho de que la analítica de orina confirme resultados positivos de consumo de drogas del acusado no desarbola la rotundidad de los juicios de inferencia del Tribunal de instancia. El citado informe dio positivo respecto del consumo de cocaína y hachís pero no de MDMA, cuyo acopio superaba el propio de un consumidor medio, una vez desatendida la alegación de consumo compartido. El informe toxicológico de la droga aprehendida que el recurrente cita para aducir que la cuantía total no cubre una dosis diaria de 0,48 gramos para cada amigo, parte del presupuesto de dar como acreditado que la compra de la sustancia estupefaciente se dirigía al consumo compartido, en contra del criterio del Tribunal de instancia que no lo estimó así por no quedar acreditado. En definitiva, los informes citadoscarecen de contenido literosuficiente para desvirtuar la línea lógica de razonamiento del Tribunal de instancia.

    Respecto a la invocación del principio in dubio pro reo, la jurisprudencia de esta Sala (cfr. STS de 9 de mayo de 2003 ), tiene establecido que "...el principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado", pero no cuando, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. No acontece así en el presente caso. El Tribunal de instancia no plasma ninguna expresión que permita concluir que pese a albergar duda o aceptando datos que le resultan dudosamente acreditados dicta sentencia condenatoria.

    Manteniéndose intactos los Hechos Probados, que no se consiguen alterar mediante la impugnación a través del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aprecia que la conducta en ellos descrita tiene pleno encaje en el artículo 368 del Código Penal .

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alegra quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin especificar bajo cuál número acoge el motivo.

  1. En el desarrollo del motivo, el recurrente impugna la calificación de extemporánea que el Tribunal de instancia hace de las pruebas testificales propuestas por la defensa.

  2. La jurisprudencia de esta Sala (cfr. STS de 11 de enero de 2005 ) ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que el motivo acogido al número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; en tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo; ha de ser necesaria, en cuanto precisa para la defensa; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  3. El motivo carece de cualquier fundamento y procede, por lo tanto, su inadmisión. El artículo 850, del que recurrente no menciona el apartado al que se acoge, se refiere a aquellos casos en los que el Tribunal de instancia no admite una prueba que resulta relevante para la resolución del debate procesal. No es lo que ocurre aquí. La prueba fue admitida, pese a que a juicio del Tribunal de instancia no se propuso en el momento procesal adecuado.

    La calificación de extemporánea que el Tribunal hace de la prueba propuesta por la de defensa del acusado no se refiere, según se pone de manifiesto por la lectura íntegra del razonamiento, a que se hayan instado fuera del momento procesal, sino a que, como criterio de valoración para no otorgar credibilidad al testimonio de los testigos, nunca antes a lo largo de la tramitación, ni cuando se practicó el atestado ni en fase de instrucción, ni comparecieron los testigos ni el acusado procuró su declaración ni los mencionó en sus manifestaciones pese al evidente interés que tenía para la defensa de su posición procesal.

    No ha habido, por lo tanto, prueba inadmitida, por lo que consiguientemente, el motivo debe decaer.

    Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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