ATS, 15 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:13244A
Número de Recurso1269/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Luis presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 95/2003, dimanante de los autos de separación nº 98/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Játiva .

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, no ha comparecido ante esta Sala ninguna de las partes personadas en la apelación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, que estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la recaída en primera instancia de un juicio verbal sobre separación matrimonial.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue seguido en atención a la materia, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    En el presente supuesto se interpone el recurso de casación por presentar interés casacional su resolución, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido.

  2. - En lo que se refiere a la justificación del interés casacional, es constante la doctrina de la Sala que declara que es necesaria la cumplida justificación del mismo ya en la misma fase de preparación, sin que exista posibilidad de subsanar la falta de acreditación del interés casacional en el escrito de preparación, y que cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas. En consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; y cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. En consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria ( art. 479.4 LEC ). Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

  3. - Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso, toda vez que no se justifica debidamente el interés casacional fundamentado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales que se invoca, ya que el recurrente se limita a citar dos sentencias de otros tantos distintos órganos jurisdiccionales ( SAP de Segovia de 8-7-1998 y SAP de Salamanca de 7-4-1995 ) y, además, ninguna, diferente de la recurrida, enfrentada a éstas, sin que al fin perseguido aproveche la simple confrontación de la Sentencia impugnada a otras de distintas Audiencias Provinciales que consagran criterios opuestos al mantenido en aquélla.

    El defecto apreciado conduce a la causa de inadmisión prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal, causa que se traduce, ya en esta sede, además, en la inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º, inciso segundo, LEC 2000 ).

  4. - Aún cuando lo anteriormente expuesto determina por sí la inadmisión del recurso de casación, conviene señalar que ya en el escrito de preparación, en que junto al art. 93 del CC se citan como preceptos legales infringidos los arts. 406.3 y 770 de la LEC, se hace patente que se está vinculando el interés casacional a cuestión de naturaleza procesal, lo que constituye materia ajena al ámbito del recurso de casación y corresponde al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que "el interés casacional", en cualquiera de las tres manifestaciones recogidas en el art. 477.2, de la LEC 2000, pueda vincularse a infracciones de naturaleza procesal, por lo que puede estimarse también concurrente la causa de inadmisión del recurso de casación de preparación defectuosa, por citarse normas infringidas que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2,1º, inciso segundo, en relación con art. 477.1 LEC 2000 ), y por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2,1º, inciso segundo, en relación con art. 479.4 de la LEC 2000 ), lo que se traduce, ya en esta sede, además, en la inexistencia de interés casacional ( art. 483.2,3º, inciso segundo, LEC 2000 ), pues éste no puede venir referido a cuestiones procesales, constituyendo muy reiterada ya doctrina de esta Sala la que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - No habiendo comparecido ante esta Sala ninguna de las partes, resulta innecesario otorgar el trámite previsto en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 1/2000, e improcedente efectuar expresa imposición de costas, debiendo verificarse la notificación de esta resolución a las partes recurrente y recurrida por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, a través de sus respectivas representaciones procesales en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª) en el rollo de apelación nº 95/2003, dimanante de los autos nº 98/2002 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Játiva .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurrente y recurrida, no personadas ante esta Sala, a través de sus representaciones procesales en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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