ATS 2398/2005, 10 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2005
Número de resolución2398/2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 36/2.003, dimanante del sumario nº 6/2.003 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia de fecha 10 de Marzo de 2.005, en la que se condenó a Victor Manuel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 74, 181, y 182.1 y 2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, accesorias, indemnización a la víctima en 12.000 euros y costas. Asimismo, se acordó la prohibición de que el penado se acerque a la víctima, comunique con ella o acuda a su domicilio habitual por un tiempo de cinco años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el penado Victor Manuel representado por el Procurador Sr. D. Juan Francisco Alonso Adalia, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal ; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por error en la apreciación de la prueba; de quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 párrafo segundo, por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados; y, finalmente, de infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 901 bis a) y b) de la Ley rituaria, debe ser analizado en primer lugar el tercero de los motivos invocados, por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1. inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que su estimación conllevaría la reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno para la subsanación del defecto cometido.

  1. Del desarrollo del motivo, no obstante, se infiere que lo realmente invocado es un error del Tribunal "a quo" en la valoración de la prueba de cargo, dado que el recurrente contrapone las declaraciones de la víctima -que estima carentes de credibilidad- frente al contenido de las periciales psicológicas y médico-forenses -sobre la capacidad de fabulación de aquélla y la ausencia de sintomatología de penetración vaginal y anal-.

  2. Para que la vulneración del quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos probados constituya un medio eficaz de impugnación de las sentencias es preciso que reúna las siguientes notas: a) Ha de ser gramatical, y no conceptual; b) Interna, pues ha de producirse en el seno del relato histórico, y de ningún modo confrontando el mentado relato con el encabezamiento, fundamentación jurídica o fallo de la sentencia de que se trate, y, menos aún, con diligencias practicadas durante las fases sumaria o plenaria del proceso; c) Esencial, pues ha de referirse a extremos relevantes, primordiales o trascendentes, y no a puntos nimios o inanes; d) Afectar al recurrente, y no recaer sobre frases o vocablos que atañen exclusivamente a otros acusados, no implicando perjuicio o gravamen la supuesta contradicción para el impugnante; y, finalmente, e) Insubsanable, no siendo posible, aun con la mejor voluntad, coordinar o armonizar las frases, pasajes, incisos o términos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí ( STS de 19 de enero de 2.000 ).

  3. De conformidad con lo expuesto, y visto que verdaderamente no se invoca ningún vicio "in procedendo", sino vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo bastante -lo que se reitera en el último motivo del recurso-, debe inadmitirse a trámite el motivo invocado para proceder en el estudio del cuarto motivo a valorar si el órgano de instancia ha elaborado correctamente el juicio de inferencia sobre la prueba obrante en autos.

Se inadmite, pues, el motivo al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo de casación invoca el recurrente, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal, en materia de continuidad delictiva.

  1. Alega el recurrente que los hechos tuvieron lugar en una única ocasión, lo que impide apreciar tal continuidad delictiva, entendiendo asimismo que dicha única ocasión tampoco puede ser estimada doctrinalmente como consumada, sino en grado de tentativa.

  2. Con respecto a la apreciación de la figura del delito continuado en conductas contra la libertad sexual, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que viene a establecer como requisitos los siguientes (entre otras, STS de 31 de Mayo de 2.001 ): 1) Pluralidad de hechos delictivos diferenciados; 2) Identidad de sujeto activo; 3) Elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica a las otras; 4) Elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal; y, finalmente, 5) Cierta conexidad temporal.

    En segundo lugar, recoge la STS 1.710/2.003, de 19 de Diciembre, la ya consolidada doctrina de esta Sala, en virtud de la cual en los casos de acceso carnal heterosexual por vía vaginal no es necesario, para estimar la consumación del delito, un completo acoplamiento del órgano sexual del varón dentro de la vagina de la mujer. Basta al efecto la introducción del pene, aunque sólo sea parcial y únicamente se produzca en la zona de los labios de la vulva, que ya forman parte de la vagina aunque lo sea en su porción externa.

    Finalmente, debe señalarse que la invocación de la vía casacional del artículo 849.1º requiere además de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 31 de Enero de 2.000 ).

  3. Dando íntegramente por reproducido en este punto el relato fáctico de la resolución impugnada, han de rechazarse en trámite de admisión ambos extremos del motivo invocado, pues claramente describe el Tribunal cómo poco después de cumplir la menor los nueve años de edad, cada fin de semana de modo sistemático el procesado introducía su pene en la boca de la menor hasta eyacular, y también la penetraba vaginal y analmente, aunque en estas segundas modalidades en la mayor parte de las ocasiones no lograba conseguir una penetración total ante la resistencia de la niña por el dolor que le ocasionaba, lógica consecuencia de la desproporción de miembros por la ostensible diferencia de edad.

    Dichas conductas determinan, sin lugar a dudas, abusos sexuales consumados con plena penetración por vía oral y con penetraciones parciales por vía vaginal y anal, si bien superando ampliamente en cada ocasión los órganos sexuales externos de la niña, determinando además - como acertadamente precisó el Tribunal de instancia- la aplicabilidad del artículo 74 del Código Penal en materia de continuidad delictiva, al aprovechar el sujeto activo idénticas situaciones sobre su misma víctima no alejadas en el tiempo.

    No existe así ninguna infracción legal, sino que con sus manifestaciones sesgadas el recurrente no está respetando los hechos probados, por lo que procede inadmitir a trámite el motivo invocado al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. A) No designa específicamente el recurrente cuáles son los documentos que entiende erróneamente valorados por el Tribunal y los extremos de los mismos donde consta dicho error, si bien se limita a impugnar genéricamente el contenido de las declaraciones de la víctima, aludiendo al derecho a la presunción de inocencia que reitera en el último motivo.

  1. Es doctrina inveterada de esta Sala la que determina que las declaraciones testificales, aunque documentadas en la causa y acreditadas por la fe pública judicial del Secretario, no son documentos a efectos casacionales, sino meras declaraciones documentadas, pues tales manifestaciones no sirven para demostrar el error en la apreciación de la prueba, al no garantizar ni la certeza ni la veracidad de las declaraciones vertidas. Como pruebas simplemente personales, están sometidas a la libre apreciación de la prueba que realiza el Tribunal de instancia, al amparo del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo por ello susceptibles de revisión en casación por la vía del artículo 849.2º.

  2. Sobre dicha doctrina, ha de rechazarse la admisibilidad del motivo en cuestión, pues los escritos que recogen las declaraciones de la víctima -en sede policial o instructora, o bien en el acta del juicio oral- no constituyen documento a efectos de la casación, sino prueba personal documentada.

Por ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Finalmente, como último motivo casacional se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en materia de presunción de inocencia.

  1. Tras una amplia exposición doctrinal sobre la prueba preconstituida y la prueba indiciaria, señala el recurrente que no existen elementos de cargo válidamente obtenidos contra el mismo para enervar su presunción de inocencia, al basarse la sentencia tan sólo en las declaraciones de la víctima y de testigos, con particular apoyo en las manifestaciones efectuadas en instrucción.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( artículos 117.3 CE y 741 L.E.Crim .); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( artículo 120.3 CE ).

  3. Al convencimiento sobre el relato fáctico llega el Tribunal de instancia a través del conjunto probatorio que expone en el segundo fundamento de derecho, partiendo para ello con carácter esencial de la declaración de la menor, cuyo testimonio -apreciable únicamente a través del principio de inmediación- se le representa como claro, firme, reiterado y contundente, aportando datos no sólo sobre los hechos, sino también sobre el acusado y sus concretas costumbres sexuales que sólo puede proporcionar un conocimiento directo, datos que fueron contrastados y corroborados como ciertos con posterioridad a su declaración.

Dicho testimonio principal lo estima la Sala de instancia ausente de fabulación y plenamente veraz, atendiendo al informe prestado en la vista oral por los peritos psicólogos que trataron a la niña.

En sentido contrario, considera que la versión exculpatoria del acusado resulta exageradamente contradictoria, a la par que carente de racionalidad y de acreditación exterior.

El juicio de inferencia expuesto ha de entenderse adecuado a las reglas de la lógica, válido y bastante para estimar enervada la presunción de inocencia del recurrente, por lo que no existe la vulneración cuestionada. Ha de inadmitirse a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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