ATS 2402/2005, 10 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2402/2005
Fecha10 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 13/2.005, dimanante del procedimiento abreviado nº 4.827/2.004 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 26 de Abril de 2.005, en la que se condenó a Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, accesorias, multa de 35.700 euros, comiso y costas.

Se acordó, asimismo, su expulsión del territorio nacional en caso de acceder al tercer grado penitenciario, o bien una vez cumplidas las tres cuartas partes de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Leonardo representado por la Procuradora Sra. Dª. Paloma Izquierdo Labrada, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 368, 369,

66.6 y 72, todos ellos del Código Penal ; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 20.5, 20.6 y 21.1 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 en relación con los artículos 369, 66.6 y 72 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta, a la hora de proceder a la individualización de la pena, las circunstancias personales del acusado, procediendo a una inmotivada imposición de la pena en la mitad superior del tipo penal aplicado.

  2. El artículo 66.1.6º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer en toda su extensión la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijarla en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la "cantidad" de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una pena manifiestamente arbitraria.

    También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( STS 1.478/2.001, de 20 de Julio, y STS de 24 de Junio de 2.002 ).

    La reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado, además, que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 31 de Enero de 2.000 ).

  3. Establece el "factum" de la resolución impugnada que, tras la expulsión del interior de su organismo, resultó que en el momento de su detención el acusado "portaba 98 cuerpos cilíndricos, con sólidos marfil, de cocaína con un peso neto de 1.001,0 gramos y con una pureza de un 69,3%. La droga incautada tiene un valor de 17.850 euros".

    Tras descartar el órgano "a quo" la concurrencia en el penado de las circunstancias atenuantes invocadas por la defensa -las cuales serán objeto de análisis en el estudio del siguiente motivo casacional invocado-, en el fundamento de derecho quinto expone el razonamiento que le lleva a imponer la pena en siete años de prisión, dentro del abanico de tres a nueve años que le ofrece la ley. Para ello, especifica el Tribunal que la alta cantidad de droga incautada, próxima a la que constituiría notoria importancia según jurisprudencia de esta Sala de casación, le lleva a estimar adecuado un mayor rigor punitivo, por lo que procede a individualizar la pena privativa de libertad en la mitad superior, si bien aún alejada de su límite máximo.

    Ciertamente, el recurrente pretende con sus manifestaciones modificar dicho relato fáctico, dando por supuesta la concurrencia de las atenuantes que alegó en instancia -a modo de circunstancias personales apreciables-, entendiendo de tal manera que el Tribunal de instancia ha aplicado incorrectamente los preceptos sustantivos que invoca, lo que no sucede realmente en el caso analizado. El Tribunal ha concretado la pena dentro del ámbito que le está permitido "ex lege", motivando adecuadamente dicha individualización "ad causam".

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo igualmente del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 20.5, 20.6 y 21.1 del Código Penal .

  1. Considera el recurrente que en su situación personal concurrió un estado de necesidad derivado, no de una apremiante situación económica, sino de la "vis coactiva" de quienes, generando en el acusado un miedo insuperable, le compelieron a realizar el acto de tráfico que no hubiera practicado de no existir tal amenaza sobre su familia.

  2. Reiterados y numerosos precedentes de esta Sala han establecido que la esencia de la eximente de "estado de necesidad", completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual ( STS de 2 de octubre de 2.002 ).

    En relación con el delito de tráfico de drogas, el criterio jurisprudencial es muy restrictivo en la aceptación de la justificación en virtud del estado de necesidad. No se ha admitido basado en estrecheces o penurias económicas, por entender que el mal causado por tal clase de delito es muy superior al derivado de la precariedad económica del traficante, siendo preciso en tales supuestos que se extreme la exigencia de la acreditación del estado de necesidad actual o inminente del traficante, y que también se justifique la imposibilidad de resolver la situación de necesidad por otros medios ( STS de 10 de Febrero de 2.003 ).

    Por lo que respecta a la circunstancia de "miedo insuperable", requiere la existencia de una acción atemorizante actual, inminente y grave, como causa compulsiva única de la comisión del delito ( STS de 5 de Julio de 2.002 ). Finalmente, es oportuno recordar que -como tiene establecido la jurisprudencia pacífica de esta Salalas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, así atenuantes como agravantes, deben estar tan probadas como el hecho mismo, por la parte procesal en quien recaiga la carga de acreditarlos ( STS de 29 de Diciembre de 2.003, 16 de Marzo de 2.004 y 29 de Junio de 2.004 ).

    Debe reiterarse, igualmente, lo expuesto en el estudio del anterior motivo en relación con la obligada observancia del relato fáctico a través de la vía casacional invocada.

  3. Ninguna circunstancia de los hechos probados -de cuya inalterabilidad debemos partir- permite afirmar que el acusado actuó motivado por una situación de imperiosa necesidad, o bien por miedo insuperable frente a los males que le podría haber ocasionado negarse a realizar la acción, esto es, transportar la cocaína hasta Madrid.

    La propia sentencia se ocupa de la cuestión aquí planteada en el fundamento de derecho tercero, rechazando razonadamente su aplicación. Señala, en primer lugar, que no se acredita el estado de necesidad según la doctrina de esta Sala a través de la intención del penado de adquirir un dinero para invertir en una editorial. En segundo lugar, expone que no se ha aportado tampoco ninguna prueba sobre el miedo insuperable alegado, al no constar que tenga hijos y que la integridad de los mismos hubiera sido objeto de las amenazas manifestadas por aquél.

    No existiendo infracción legal alguna, ha de ser inadmitido a trámite el motivo invocado en sus dos extremos, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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