ATS 2123/2005, 24 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2123/2005
Fecha24 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 18/2004, dimanante de la causa Sumario 1/2004 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vic, se dictó Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, en la que se condenó a Aurelio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de nueve años de prisión y multa de cincuenta mil euros, así como al pago de las costas procesales que hubieren podido devengarse en la susbstanciación de la presente causa.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Aurelio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Jesús González Díez, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a ser informado de la acusación; el segundo motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías; el tercer motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y el último motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación del art. 29 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a ser informado de la acusación.

  1. Afirma el recurrente que el acusado preparó su defensa sobre la droga supuestamente intervenida en su domicilio el día 6 de febrero, que es de lo único de lo que venía acusado y no sobre la existencia de droga en una buhardilla el día 4 de febrero. Dice el motivo que el escrito de acusación del Fiscal y la sentencia impugnada difieren en el lugar exacto donde se encontraban las sustancias, sobre la actividad que se desarrolló para localizarla y sobre la fecha en que se produjo el hallazgo. Que practicada la prueba la acusación elevó a definitivas sus conclusiones por lo que a éstas debía atenerse la sentencia. Y está comprobada la incongruencia fáctica entre acusación y fallo, recogiéndose como probados unos hechos que no se recogían en las conclusiones del Fiscal.

  2. El acusado tiene derecho a ser informado de la acusación, y esa información debe recaer, fundamentalmente "sobre los hechos considerados punibles" que se le imputan, pero sin olvidar que "la calificación jurídica no es ajena al debate contradictorio", esencial en el proceso penal ( STS 28-2-05). El principio acusatorio se establece como garantía de la adecuada correlación entre acusación y fallo e implica que el Juzgador esté sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El primero está constituido por los hechos que son objeto de la acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por aquélla podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, lo que significa que no pueden ser incluidos en los hechos probados elementos fácticos que varíen la acusación (entre otras, STC. 228/02 ). En cuanto al condicionamiento jurídico, que es el planteado en el recurso, se trata del alcance de la vinculación del Tribunal a la calificación de los hechos realizada por la acusación, habiendo señalado el propio Tribunal Constitucional ( STC. 87 y 118/01 ) que lo decisivo a estos efectos de la lesión del artículo 24.2 C.E . "es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos" ( STS 14-11-03 ).

  3. Y en este caso pese a las alegaciones del recurrente no se ha vulnerado el citado principio; el acusado supo desde el primer momento que se le atribuía un delito contra la salud pública como poseedor de sustancias que causan grave daño a la salud, las cuales -más de 4.000 pastillas de MDMA y algo más de esta sustancia en polvo blanco- se hallaban a su disposición en el interior de un baúl que se encontraba en la buhardilla del inmueble en uno de cuyos pisos residía.

No supone ninguna merma de su posibilidad de defensa el hecho de que en la calificación del Fiscal los hechos se resuman en que fue hallado en su domicilio el referido alijo en un registro y que el acusado se dedicaba a la distribución a terceros de la sustancia, puesto que estos hechos tras la práctica de las pruebas y su apreciación por la Sala de instancia se concretaron en que las pastillas fueron previa y casualmente halladas por el propietario del inmueble e incautadas por la policía, y el acusado detenido cuando acudió a manipular el citado baúl.

En todo caso, como se observa por el contenido de las actuaciones, el del escrito de defensa y el desarrollo del plenario, el acusado conocía tales hechos y la imputación por la ilícita posesión, de la que pudo defenderse sin merma alguna de sus derechos. Ya en la calificación provisional de la defensa se expresa que las pastillas se encontraron en un altillo y no el domicilio del acusado e incluso en las conclusiones definitivas, formuladas por la parte con carácter alternativo, se exponía como dato fáctico que el acusado se limitaba a guardar y vigilar para un tercero las sustancias que se hallaron en el baúl de la buhardilla, lo que evidencia que su denuncia sobre desconocimiento de la acusación es infundada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Se argumenta en el motivo que una vez que los policías fueron avisados del descubrimiento de las pastillas las llevaron a comisaría y vigilaron el desván deteniendo a la primera persona que entró en él. Y se denuncia que no hubo control judicial alguno sobre el hallazgo, la aprehensión, ni su posterior custodia. Sólo tras la detención del acusado se solicitó una orden de registro domiciliario para una diligencia que resultó infructuosa. Y que ello constituye un vicio insubsanable del procedimiento desde su inicio.

  2. Como hemos señalado en nuestra Jurisprudencia, por todas STS 724/2002, de 24 de abril, es claro que la policía judicial, policía técnica y especializada en la investigación de hechos delictivos, tiene competencias propias sobre la realización de diligencias de investigación con el alcance y contenido previsto en las leyes procesales ( STS 4-12-02 ).

    Según se desprende del artículo 126 de la Constitución es función de la policía judicial, que ejecutará en régimen de dependencia de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal, la investigación de los hechos delictivos, y en cumplimiento de la misma le corresponde la realización de aquellas diligencias dirigidas a la averiguación del delito y al aseguramiento y descubrimiento del delincuente. En desarrollo de este precepto constitucional se regula su función de la misma forma en el artículo 547 de la LOPJ en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, y también en el artículo 11.1 g), de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se dispone que corresponde a la policía, en su función de policía judicial, investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los efectos y pruebas del delito poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes. En el mismo sentido, el artículo 770.3ª de la LECrim . establece que corresponde a la Policía Judicial recoger y custodiar en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiera peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial, y semejante previsión se contiene en el artículo 282 de la misma Ley ( STS 24-3-04 ).

  3. Dice el recurrente que debió ser la autoridad judicial la que dispusiera el destino de lo encontrado y los pasos a seguir en la averiguación de los hechos, y que se infringieron diversos preceptos de la ley procesal, pero lo cierto es que no existe conculcación de ninguna garantía ni derecho, que el recurrente tampoco concreta limitándose a invocar formalidades legales sobre la necesidad de comunicar a la autoridad judicial las diligencias conforme prevé el art. 284 de la LECrim . Cuestión que, de otro lado, tampoco se sometió a la consideración de la Sala de instancia en momento alguno que nada dice al respecto en su sentencia, ni se planteó anteriormente por la defensa. La actuación policial resulta perfectamente ajustada al ordenamiento y en ningún caso conculcó garantías ni derechos fundamentales limitándose a intervenir los efectos, casualmente hallados por el titular del inmueble en el interior de la buhardilla, y a detener al presunto autor de los hechos, solicitando a continuación la preceptiva orden de registro.

    No se observa arbitrariedad ni ilegalidad alguna.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim. TERCERO.- Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  4. Alega el recurrente que no existe prueba de que el acusado se dedique al tráfico de estupefacientes y que en el baúl de autos no había nada que manipular cuando aquél fue detenido ofreciendo el mismo una explicación alternativa razonable sobre su actitud. Y el hallazgo de las sustancias dos días antes no le es imputable aparte de que se practicó vulnerando derechos fundamentales. Se reitera que la actuación policial fue incorrecta, y se expone que la intención de vender las sustancias carece de prueba y constituye una presunción contra reo.

  5. Hemos dicho reiteradamente, que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata ( STS 22-1-04 ).

  6. Ya se ha visto cómo la actuación policial -avisados los agentes por el dueño del inmueble que encontró las sustancias- no incurrió en ilegalidad alguna -pese a las sugerencias del recurrente sobre la forma en que se debió actuar a fin de comprobar si el acusado vendía la droga-; en cuanto a la intención de destinar las sustancias a la venta, es evidente sin necesidad de ningún otro dato que el tráfico es el único destino imaginable para 4.462 pastillas de MDMA, que suponen un peso de 1.103 gramos -con pureza del 24,59%-, junto a otros 34,9 gramos en forma de polvo con pureza del 22,30% y 443,9 gramos de lidocaína. Aunque cabe añadir que ello es más indiscutible aún si la posesión de la sustancia corresponde a alguien que dijo no consumir droga en esas fechas.

    Y por lo que respecta a esa posesión de la droga, está acreditado por prueba testifical que la misma se encontraba en el baúl, que el acusado se había apropiado sin autorización del dueño del inmueble de una llave del desván -así se acredita por la declaración de éste y del propio acusado-, y que haciendo uso de ella fue sorprendido cuando se disponía a acceder al baúl donde se ocultaba la droga, sin que haya ofrecido explicación atendible sobre tal circunstancia.

    Todo lo cual muestra la racional conclusión del Tribunal sobre la autoría del delito y la correcta enervación de la presunción de inocencia invocada.

    Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. CUARTO.- Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación del art. 29 del CP .

  7. Alega el recurrente, subsidiariamente a todo lo expuesto, que el acusado sería en todo caso cómplice y no autor del delito, porque en la sentencia no se describe acto de venta alguno, y se afirma en cambio que aquél guardaba la droga lo que no pasa de constituir un acto de participación. Se discute de nuevo el "juicio de valor" contenido en el factum sobre que el acusado tenía la droga para su dedicación a la venta y consumo por terceros, pues no se refieren datos suficientes en que apoyar esa afirmación. Por todo lo cual la aportación del acusado se limitó a la custodia de la droga perteneciente a un tercero anónimo debiendo calificarse su conducta como complicidad.

  8. La amplitud de la descripción típica contenida en el precepto penal hace difícil que la participación en el tráfico de drogas pueda ser considerada como complicidad, pues prácticamente todas las acciones que suponen algún tipo de intervención se encuentran comprendidas en el concepto de autor que se deriva del tipo. Solamente pueden ser calificadas como complicidad de modo excepcional, aquellas aportaciones claramente secundarias, no dirigidas directamente a favorecer al tráfico sino a facilitar su acción al traficante y siempre en casos de poca entidad y de carácter ocasional que no integren ninguna de las previsiones del tipo. Como se dice en la STS nº 259/2003, de 25 de febrero, "la complicidad quedará reservada a las actuaciones periféricas y de segundo grado en las que ni se crea, ni se traslada, ni se entrega, ni se posee la droga" ( STS 17-9-03).

  9. Ignora el motivo que la denuncia por infracción de ley exige el respeto al factum de la sentencia y conforme a éste el acusado guardaba en el interior del baúl la sustancia descrita dispuesta para su dedicación a la venta y consumo por terceros. Nada se dice de que la custodiase para otra persona, amén de que ello tampoco excluiría sin más la aplicación del art. 368 del CP .

    En todo caso, ya se ha visto cómo la sentencia fundadamente atribuye al acusado la posesión y disponibilidad de la droga, cuyo destino al tráfico también está justificado, según se vio, y todo ello justifica la autoría por la que ha sido condenado conforme a las previsiones del art. 368 del CP sin dejar resquicio alguno para el planteamiento de una complicidad carente de todo fundamento.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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