ATS, 21 de Octubre de 2005
Ponente | JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ |
ECLI | ES:TS:2005:12728A |
Número de Recurso | 6627/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2005 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cinco.
Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Gutiérrez Paris, en nombre y representación de Dña. Ana, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso nº 8/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.
Por providencia de 4 de mayo de 2005 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes: 1.- Por ampararse el 2º motivo en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y no constar que se haya pedido la subnasación de la falta o transgresión en la instancia ( art. 93.2.b] LJCA ). 2.- No estar incluído el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 LJCA ( art. 93.2.b LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez de la Sala
La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de septiembre de 2000, por la que se acordó la inadmisión a trámite de la petición de asilo presentada por la recurrente, nacional de Nigeria.
El recurso de casación se articula en dos motivos, formulándose el primero al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y el segundo al amparo del subapartado c) del mismo precepto.
Examinaremos en primer lugar el segundo motivo, siguiendo un criterio de lógica jurídica.
En el segundo motivo, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, por haberse denegado por el Tribunal a quo la práctica de los medios de prueba que propuso, pese a ser -dice la actora- relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión debatida.
Pues bien, este motivo resulta claramente inadmisible, sin necesidad de mayores consideraciones, por aplicación del artículo 93.2.b) "in fine", en relación con el artículo 88.2, ambos de la Ley Jurisdiccional, al no constar que se hubiera solicitado oportunamente la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, toda vez que el Auto de fecha 30 de octubre de 2001, por el que se declararon impertinentes ciertos medios de prueba, denegándose su práctica, no fue impugnado en súplica.
Diferentemente, por lo que respecta al primer motivo de recurso, no concurre de forma manifiesta la otra causa de inadmisión a que se refiere la providencia anteriormente reseñada. Ciertamente, se introducen en el desarrollo del motivo unas referencias a la suficiencia de la prueba indiciaria, que no vienen al caso cuando se está enjuiciando la legalidad de una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. No obstante, los argumentos expuestos por la parte recurrente, en este primer motivo, no dejan de criticar jurídicamente la sentencia recurrida, denunciándose, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción
, la incorrecta interpretación y aplicación, por dicha sentencia, de normas jurídicas relevantes y aplicables al caso, como los artículos 3.1 y 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84 y el artículo 1.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado, por considerar, en definitiva, la actora que el relato vertido en su solicitud de asilo expone una persecución protegible; lo que requiere un juicio sobre el tema de fondo que excede de este trámite.
Por lo expuesto,
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Dña. Ana contra la Sentencia de 3 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso nº 8/01, en relación con el motivo segundo del escrito de interposición, admitiéndose el recurso en cuanto al motivo primero; remítanse las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.