ATS, 20 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 51/04 seguido a instancia de Domingo, Juan, Jose María, Juan Alberto

, Diego, Lázaro, en su calidad de miembros del Comité de Empresa contra CROWN CORK BEBIDAS, S.L., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada, y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, con estimación de la excepción alegada de inadecuación de procedimiento, absolvía en la instancia a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 15 de julio de 2004, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Caso Gómez en nombre y representación de CROWN CORK BEBIDAS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999 ).

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Logroño conoció de la demanda sobre conflicto colectivo seguida a instancia del Comité de Empresa de Crown Cork Bebidas SL contra la citada mercantil y en la que interesaban el reconocimiento del derecho de los trabajadores que prestan servicios en determinados puestos de trabajo a percibir el complemento de penosidad equivalente al 20% de su salario base más el complemento de antigüedad. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, resolvió los recursos interpuestos por ambas partes contendientes en sentencia de 15 de julio de 2003, en la que, desestimó los mismos. Por lo que atañe al recurso de la parte actora confirmó la alegada excepción de inadecuación de procedimiento. La misma suerte adversa corrió el recurso articulado por la demandada, la Sala tras salvar la legitimación de dicha parte procesal para combatir el fallo de instancia pese a haber visto satisfecha una de las pretensiones procesales formuladas, afirma su legitimación para recurrir al ver rechazada otra que, entiende, más importante y que de prosperar excluiría cualquier clase de procedimiento, a saber, la excepción de incompetencia de jurisdicción. El tribunal de suplicación rechaza -como se anticipó- dicha excepción, pues a su juicio lo que se suscita no es una cuestión jurídica sino una cuestión fáctica, tildando, en todo caso, el recurso de temerario a los efectos de los previsto en el art. 233.1 de la LPL .

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la demandada -CROWN CORK BEBIDAS SL- que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste. En efecto, el recurrente no obstante apartarse del inicial motivo de casación para unificación de doctrina, mantiene sin embargo el destinado a combatir la multa por temeridad que le ha impuesto la sentencia designando a efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por la Sala de Cataluña de 27 de marzo de 2001 . Dicha sentencia ha resuelto el recurso de suplicación interpuesto contra la decisión judicial de instancia que recaída en un procedimiento seguido por cantidad impuso a la actora en concepto de sanción pecuniaria la cantidad de

50.000 ptas. La Sala de manera exhaustiva aborda si es procedente o no la sanción pecuniaria para llegar a la conclusión de que la conducta de la parte allí recurrente no puede ser tildada desde el punto de vista jurídico de notoriamente temeraria.

A la vista de lo que antecede, es claro que entre los supuestos comparados no concurre la necesaria triple identidad legal. Por lo pronto la sentencia recurrida ha recaído en proceso sobre conflicto colectivo que en cuanto a este concreto extremo tiene una regulación específica obrante en el párrafo segundo del art. 233 de la LPL, circunstancia extraña -como se anticipó- a la sentencia alegada. Pero es que además, la sentencia de referencia está basada en la condena a una multa en relación con la posible temeridad producida en la instancia, por el contrario en la sentencia recurrida se refiere a la imposición de multa por temeridad en suplicación y a la parte recurrente, extremos que impiden apreciar la divergencia doctrinal denunciada.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con pérdida del depósito constituido para recurrir y sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, y dando, en su caso, a la consignación prestada el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Eduardo Caso Gómez, en nombre y representación de CROWN CORK BEBIDAS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 15 de julio de 2004, en el recurso de suplicación número 200/04, interpuesto por CROWN CORK BEBIDAS, S.L. y Domingo y OTROS (COMITE DE EMPRESA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 19 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 51/04 seguido a instancia de Domingo, Juan, Jose María, Juan Alberto, Diego, Lázaro, en su calidad de miembros del Comité de Empresa contra CROWN CORK BEBIDAS, S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con pérdida del depósito constituido para recurrir y sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, y dando, en su caso, a la consignación prestada el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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