ATS 2372/2005, 13 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2372/2005
Fecha13 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, en autos nº Rollo de Sala 20/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1519/2003 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 12/07/2004, en la que se condenó a Gabriel, Esther, Jose Miguel, Alberto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a Carla, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de detención ilegal, como autores de los delitos de detención ilegal, contra los derechos de los trabajadores y de defraudación de fluido eléctrico, a la siguientes penas: A Gabriel, como autor de dos delitos de detención ilegal, a la pena dé "SIETE AÑOS DE PRISION por cada uno de ellos; por un delito contra los derechos de los trabajadores, a la pena de UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal en caso de impago prevista en el artículo 53 del C. Penal ; y por el delito de defraudación de fluido eléctrico a la pena de TRES MESES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C. Penal

; accesorias legales correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y pago de las costas procesales en la parte que le correspondan. A Esther, como autora de dos delitos de detención a pena de SIETE AÑOS DE PRISION por cada uno de ellos; por un delito contra los derechos de los trabajadores, a la pena de UN AÑO Y MULTA DE SEIS MESES A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal en caso de impago prevista en el artículo 53 del C. Penal ; y por el delito de defraudación de fluido eléctrico a la pena de TRES MESES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C. Penal ; accesorias legales correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y pago de las costas procesales en la parte que le corresponda. A Jose Miguel, como autor de dos delitos de detención ilegal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION por cada uno de ellos; por un delito contra los derechos de los trabajadores, a la pena de AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal en caso de impago prevista en el artículo 53 del C. Penal ; y por el delito de defraudación de fluido eléctrico a la pena de TRES MESES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C. Penal ; accesorias legales correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y pago de las costas procesales en la parte que le correspondan. A Carla, como autora de dos delitos de detención ilegal a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION por cada uno de ellos; por un delito contra los derechos de los trabajadores, a la pena de UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE SEIS

MESES A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal en caso de impago prevista en el artículo 53 del C. Penal ; y por el delito de defraudación de

fluido eléctrico a la pena de TRES MESES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C. Penal ; accesorias legales correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y pago de las costas procesales en la parte que le

correspondan. A Alberto, como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, a la pena de UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal en caso de impago prevista en el artículo 53 del C. Penal ; e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de un delito de defraudación de fluido eléctrico a la pena de TRES MESES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C. Penal, y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales que correspondan.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Gabriel, Jose Miguel, Esther, Carla y Alberto, mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Sra. Dª. Gloría Leal Mora y Dª. Mª del Carmen Olmos Gilsanz, representando a los cuatro primeros y al último respectivamente, en base a los siguientes motivos:

RECURSO DE Gabriel, Jose Miguel, Esther Y Carla

  1. ) Plantean los recurrentes nueve motivos de impugnación a la sentencia de los cuales los ocho primeros se refieren a los delitos de detención ilegal y el noveno al delito contra los derechos de los trabajadores. El primer motivo de impugnación, el tercero, el cuarto y el quinto al amparo del art. 5.4º de la LOPJ . y 849 nº1 de la L.E.Crim . denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se consagra en el art. 24 de la Constitución española .

  2. ) El motivo que los recurrentes formulan en segundo lugar se ampara en el nº1 del art. 849 de la

    L.E.Crim . por vulneración del art. 120.3 de la Constitución española y concordante con los arts. 238 y 243 de la LOPJ ., al no motivar suficientemente los razonamientos deductivos que concluyen los hechos como probados cuya condena ha causado indefensión proscrita en el art. 24 de la Constitución española .

  3. ) El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . en relación con el art. 24.2 de la Constitución española por infracción del derecho a la presunción de inocencia y error de hecho en la apreciación de la prueba. El recurrente como acreditativos del error en la apreciación de la prueba designa la práctica totalidad de las actuaciones de la instrucción.

  4. ) El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 14 de la Constitución española que ocasiona agravio comparativo.

  5. ) El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . en relación con los arts.10 de la Constitución española y 1 del Código Civil por vulneración del principio de proporcionalidad.

  6. ) El último motivo que formulan los recurrentes se refiere al delito contra los derechos de los trabajadores y se articula en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 311.1 del Código penal en relación con el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y art. 24 de la Constitución española vulnerado por la indefensión que ampara.

    RECURSO DE Alberto

  7. ) El único motivo que formula este recurrente se ampara en el art. 849 nº1 y nº2 de la L.E.Crim . por infracción del art. 311 del Código penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Gabriel, Jose Miguel, Esther Y Carla

PRIMERO

Plantean los recurrentes nueve motivos de impugnación a la sentencia de los cuales los ocho primeros se refieren a los delitos de detención ilegal y el noveno al delito contra los derechos de los trabajadores. El primer motivo de impugnación, el tercero, el cuarto y el quinto al amparo del art. 5.4º de la LOPJ . y 849 nº1 de la L.E.Crim . denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se consagra en el art. 24 de la Constitución española . A) Alegan los recurrentes que no existe actividad probatoria que enerve su derecho a la presunción de inocencia toda vez que las diligencias de prueba han venido viciadas desde el origen de las actuaciones que comenzó con una denuncia falsa por parte de uno de los menores, por lo que las pruebas posteriores son nulas.

  1. El derecho fundamental a la presunción de inocencia en casación supone que debamos revisar o comprobar sucesivamente la existencia de verdaderos actos de prueba, si los mismos han sido obtenidos lícitamente, es decir, conforme a las normas constitucionales y procesales aplicables a cada caso, y producidos bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral (inmediación, oralidad, publicidad y contradicción), con independencia de la prueba preconstituida o anticipada que excepcionalmente puede tenerse también en cuenta siempre que su introducción en el Plenario haya sido regular, la aptitud de cargo o incriminatoria de los medios empleados, que no significa otra cosa que conforme a la lógica, reglas de experiencia o conocimientos científicos contrastados pueda llegarse a la conclusión de la certeza de los hechos objeto de la acusación y de la participación en los mismos del acusado (consecuencia del artículo 9.3 C.E .), y, por último, que la Sala de instancia motive o razone conforme a las reglas de la sana crítica el fundamento de su convicción, alcance que debe darse constitucionalmente a la fórmula empleada por el artículo 741 LECrim ., apreciación según en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica ( STS 27-5-2005 )

  2. En el presente caso no estamos ante una prueba ilícitamente obtenida que afecte a las posteriormente obtenidas. La aplicación del art. 11.1 LOPJ, mediante el que se produjo la recepción en nuestro derecho positivo de la teoría de "los frutos del árbol envenenado", dio lugar a una línea jurisprudencial, ya anticipada por la STC 114/1984 y proseguida por las SSTC 85/1994 y 107/1995 entre otras, que afirmó la "prohibición absoluta" de valorar las pruebas obtenidas mediante la lesión de un derecho fundamental, lesión que en este caso no se ha producido.

El tribunal de instancia al valorar la prueba obrante en las actuaciones acoge las reticencias, que sobre la declaración del menor que dio lugar al inicio de la causa, planteó la defensa de los hoy recurrentes y que las confusiones, ambigüedades, contradicciones y falta de veracidad en algunos extremos de sus declaraciones conllevan que no les otorgue valor probatorio.

Ahora bien ello no significa que en la causa no se haya practicado prueba suficiente en la que fundar la condena y a tal efecto se refiere el juzgador a quo en primer lugar a las declaraciones de los acusados Gabriel y Esther, que admiten la presencia del menor en el poblado, que estuvo trabajando para ellos y que dormía en su misma chabola. Por otro lado se refiere el juzgador a quo a las declaraciones del otro menor que en el acto del juicio oral relata la presencia del primero en el poblado así como las condiciones en que ambos estaban manifestando que estaban amenazados y que no podían marcharse del lugar ya que eran buscados inmediatamente, durmiendo encerrados en una chabola con Gabriel y Esther, bajo cuya custodia estaban. El menor declaró que dormían con cadena y candado y que cuando pasaba la policía los acusados les decían que se escondieran. Igualmente declaró que llevaba trabajando allí unos dos meses.

Los testigos que trabajaban en el taller regentado por Jose Miguel y Carla relataron en su declaración judicial prestada en la instrucción, en la que estaba presente el letrado de la defensa y fue introducida en el plenario a través de la vía del art. 730 de la L.E.Crim ., que a los menores también los encerraban, que eran retenidos en contra de su voluntad y que los pegaban. Estos mismos testigos respecto de la actuación de Jose Miguel y Carla señalan que por la noche y cuando no estaban trabajando eran encerrados en un cobertizo situado detrás del taller, que les cerraban con un candado por las mañanas les abrían y les llevaban al taller y por la noche volvían al cobertizo, manifestando uno de ellos que había estado así cuatro años. Los testigos declararon que estaban bajo la custodia tanto de los acusados Gabriel y Jose Miguel como de sus mujeres Esther y Carla, sin que estas hayan aducido que se vieran obligadas por sus maridos a realizar los actos que se les atribuyen.

A tenor de lo expuesto se constata la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que invocan los acusados procediendo la inadmisión de los motivos primero, tercero, cuarto y quinto de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El motivo que los recurrentes formulan en segundo lugar se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 120.3 de la Constitución española y concordante con los arts. 238 y 243 de la LOPJ ., al no motivar suficientemente los razonamientos deductivos que concluyen los hechos como probados cuya condena ha causado indefensión proscrita en el art. 24 de la Constitución española . A) Alegan los recurrentes que la sentencia combatida carece de motivación suficiente pues no se exponen los mecanismos que han llevado al tribual a quo a adquirir la certeza de los hechos declarados probados.

  1. La motivación exigida por el derecho a la tutela judicial efectiva quiere decir que en los autos y sentencias, esto es, en las resoluciones judiciales que deben fundarse, han de expresarse las razones que justifiquen los pronunciamientos correspondientes. Se cumple con este requisito incluso aunque la explicación sea sucinta, con tal de que sea suficiente para conocer el porqué de lo que en definitiva se resuelve y siempre que esa explicación no sea ilógica, absurda o irrazonable. ( STS 2-1-2002 )

  2. La lectura de la sentencia de instancia y lo expuesto en el anterior motivo de impugnación permite comprobar la motivación suficiente, razonada y razonable que el juzgador a quo efectúa de las pruebas en las que asienta su convicción. Respecto de la duración superior a quince días de las detenciones ilegales el juzgador de instancia contó con las manifestaciones de las víctimas de los hechos.

Con respecto al comiso de la maquinaria la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es bastante e idónea para alcanzar su conclusión, respecto del acuerdo del comiso a tenor de las disposiciones del art. 127 del Código penal, pues, al margen de otras consideraciones, lo cierto es que en la intangible narración fáctica se afirma que en los talleres en los que se obligaba a las víctimas a trabajar durante más de doce horas diarias sin prestarles la correspondiente atención médica y poporcionándoles una alimentación diaria escasa, se utilizaba maquinaria pesada consistente en martillos neumáticos para clavar clavos de unos cuatro kilogramos de peso aproximado, un martillo hidráulico, un compresor y una máquina sierra industrial de grandes dimensiones, maquinaria que se utilizaba en la realización de los trabajos a los que se obligaba a las víctimas, lo que se complementa con el contenido del Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia recurrida, suficiente al razonar la concurrencia del único requisito exigible para la aplicación del artículo 127, es decir que la maquinaria hubiere sido utilizado para la comisión del ilícito, en este caso el delito contra los derechos delos trabajadores, cumpliéndose, de esa manera el precepto y su -ratio legis- al impedir la medida del comiso la utilización de los instrumentos empleados en la ejecución del acto criminal. .

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . en relación con el art. 24.2 de la Constitución española por infracción del derecho a la presunción de inocencia y error de hecho en la apreciación de la prueba. Los recurrentes como acreditativos del error en la apreciación de la prueba designan la práctica totalidad de las actuaciones de la instrucción.

  1. Alegan los recurrentes que no se ha acreditado en ningún momento la falta de voluntad en la estancia en el campamento por parte de las supuestas víctimas.

  2. El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional. ( STS 19-4-2005) C) La mayor parte de los aducidos por los recurrentes, (atestado, declaraciones, informes médicos, informes policiales e informes sociales) carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de pruebas personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza. Las facturas aportadas y el acta de entrada y registro no se contradicen en la sentencia impugnada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 14 de la Constitución española que ocasiona agravio comparativo.

  1. Alegan los recurrentes que el diferente tratamiento otorgado al acusado absuelto del delito de detención ilegal, supone un desequilibrio en los derechos que integra la vulneración del principio de igualdad ante la ley procediendo la absolución de las acusadas por este delito.

  2. El derecho a la igualdad ante la Ley no puede invocarse cuando los hechos imputados a unos y otros acusados son diferentes o cuando el Tribunal ha valorado en sentido distinto la prueba de cargo existente llegando a conclusiones diferentes en unos u otros casos, sin que sea admisible hacer una nueva valoración desde la perspectiva de la defensa. ( STS 7-10-2002) C) En el presente caso de acuerdo con lo expuesto en el fundamento séptimo de la sentencia la absolución de este acusado por el delito de detención ilegal viene dada por cuanto a juicio del tribunal a quo no existe al respecto una prueba de cargo suficiente como para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, lo que no ocurre con los otros acusados como ya se ha examinado en el anterior motivo de impugnación.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

QUINTO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . en relación con los arts.10 de la Constitución española y 1 del Código Civil por vulneración del principio de proporcionalidad.

  1. Alegan los recurrentes que las penas impuestas son excesivas teniendo en cuenta que han sido condenados a las mismas penas que si hubieran asesinado a una persona.

  2. En reiterados precedentes esta Sala ha señalado que la motivación de la individualización de la pena sólo puede ser controlada cuando la traducción numérica de las razones de justicia y prevención, en las que se debe basar toda individualización de la pena, resulte radicalmente insostenible y desproporcionada. ( STS 27-5-2004 )

  3. Desde esta perspectiva no se percibe que la pena aplicada sea radicalmente desproporcionada y, por lo tanto, se encuentra dentro de lo que la doctrina de nuestra jurisprudencia viene considerando ámbito excluido de revisión por ser una pena que se ha establecido dentro del ámbito que determina una pena ya adecuada a la gravedad de la culpabilidad y otra todavía adecuada a la misma.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEXTO

El último motivo que formulan los recurrentes se refiere al delito contra los derechos de los trabajadores y se articula en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 311.1 del Código penal en relación con el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y art. 24 de la Constitución española vulnerado por la indefensión que ampara.

  1. Alegan los recurrentes que se ha producido un error en la apreciación de la prueba importante al partir de un concepto totalmente equivocado de encontrarnos en presencia de una relación de tipo laboral.

  2. Esta misma Sala, en sentencia de 12 de Abril de 1991 estimó aplicable el art. 499 bis (antecesor del actual 311 ) a situaciones de contratos con causa ilícita --a la sazón se trataba de una relación laboral con una prostituta-- por entender que el tipo penal protege la situación de personas que prestan servicios a otra, sea o no sea legal el contrato de trabajo, ya que "....de lo contrario el más desprotegido debería cargar también con las consecuencias de su desprotección....".( STS 30-6-2000 )

    El CP protege toda relación de prestación de servicios, abstracción hecha de que el contrato de trabajo sea válido o nulo, y abstracción hecha de que el trabajador esté en situación legal o sea un inmigrante ilegal ( STS 29-3-2004 )

  3. El hecho probado de la resolución impugnada pone de manifiesto la correcta calificación que de los hechos efectúa el tribunal de instancia como constitutivos de un delito del art. 311 del vigente Código penal

    . Así respecto de los acusados Gabriel y Esther establece que habían reclutado para la realización de la actividad laboral a los menores a quienes obligaban en contra de su voluntad a trabajar durante más de doce horas diarias sin prestarles la correspondiente atención médica y proporcionándoles una alimentación diaria escasa a base de arroz, y encerrándoles con un candado para dormir en un cobertizo dentro del asentamiento donde también dormían los acusados y del cual no podían salir bajo amenaza de causarles un daño. Respecto de los acusados Jose Miguel y Carla el relato fáctico es igualmente significativo, pues se establece que reclutaron a Juan Francisco y Donato a quienes se les obligó a a trabajar durante unas jornadas diarias de más de doce horas, en condiciones de trabajo e higiénicas insolubles, alimentándoles una vez al día o dos en algunas ocasiones y obligándoles a realizar la actividad laboral en contra de su voluntad, no pudiendo irse del asentamiento y siendo encerrados por la noche con una llave en una de las chabolas.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim,. RECURSO DE Alberto

SEPTIMO

El único motivo que formula este recurrente se ampara en el art. 849 nº1 y nº2 de la L.E.Crim . por infracción del art. 311 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que su conducta es atípica por no ser responsable de la actividad laboral que realizaban las víctimas que supuso el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales debido a que no tenía vinculación laboral con los empresarios acusados y por tanto no estaba a su alcance facilitar a las víctimas los medios necesarios para que pudieran desempeñar su trabajo con las medidas de seguridad e higiene adecuadas.

  2. El hecho probado de la resolución impugnada establece que el ahora recurrente conocía la situación en la que los menores realizaban los trabajos descritos vigilándoles en todo momento para que hicieran efectivo el trabajo que se les había encomendado en cuanto a la confección y reparación de los "palés" de madera.

Por otro lado en el fundamento séptimo de la sentencia se establece que era plenamente conocedor de las condiciones laborales en las que se encontraban los menores de edad, ejerciendo labores de vigilancia para que realizaran dicha actividad laboral y confeccionaran o repararan una serie de palés diarios, conocimiento que no solo abarcaba el mero consentimiento de dicha situación sino que colaboraba de forma activa con los otros acusados, para obligar aunque fuera solamente con su presencia a los menores a realizar el trabajo.

A tenor de lo expuesto, el hoy recurrente con las labores vigilancia que realizaba sobre el trabajo de los menores llevó a cabo una actuación eficaz, necesaria y transcendente en la comisión del ilícito, por lo que la condena resulta correcta.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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