ATS, 11 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Alfonso Albacete Manresa, en nombre y representación de la mercantil J. MARTÍNEZ ARCE, S.A., presentó el día 4 de junio de 2001, escrito de interposición de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2001 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº. 98/01, dimanante de los autos de juicio de cognición nº. 474/2000 del Juzgado de Primera Instancia N°. 5 de Murcia .

  2. - Mediante Providencia de 13 de junio siguiente la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes con fecha 20 de junio ulterior.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de la mercantil J. MARTÍNEZ ARCE, S.A., presentó escrito con fecha 26 de julio de 2001, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente, sin que se haya personado la parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de 21 de junio de 2005, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a la parte litigante comparecida ante esta Sala las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiendo cumplimentado dicho trámite la parte recurrente, mediante escrito presentado con fecha 7 de julio de 2005 en el que solicita la admisión del recurso en su día interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso tiene por objeto una Sentencia que puso término a un procedimiento especial sobre arrendamientos urbanos tramitado por los cauces del juicio de cognición, tal y como señala el art. 98.1 y 2 de la LAU, por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 19, 16 y 23 de marzo, 2, 19, 16 y 23 de marzo, 6, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo, 1, 8 y 15 de junio y 6, 13 y 20 de julio de 2004. 2.- Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia. En el escrito de preparación de recurso de casación, se cita como precepto legal infringido el arts. 1.548 CC ; expresando igualmente la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al alcance de la nulidad absoluta de los contratos y de la jurisprudencia relativa a los actos propios. Alega la existencia de interés casacional sin concretar los puntos contemplados en la Sentencia que se pretende recurrir sobre los que existe la contradicción, e invoca que la referida resolución que se pretende impugnar, es contradictoria con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las SSTS de 1/9/1909, 14/12/1973, 28/3/1990, 13/12/1987, 26/6/1989, 7/7/1978, 31/1/1991, 4/11/1996, 8/3/1997, 5/3/1991, 12/4/1993, 17/12/1994, 31/1/1995, 30/10/1995 y 12/2/1999. De esta manera no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo, pues no se ha hecho constar en el escrito de preparación la forma en la que se ha producido la contradicción, resolviendo en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, pero tratándose de controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en la que existe contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria, lo que en absoluto se atendió en el presente caso en el que, como se reitera, no se concretó la referida contradicción, habiendo señalado el propio Tribunal Constitucional la corrección del criterio de esta Sala sobre el caso de interés casacional y su necesaria justificación en la inicial fase preparatoria del recurso ( SSTC 108/2003, de 2 de junio, y 46/2004, de 23 de marzo ).

    Conviene recordar que esta exigencia de la acreditación del "interés casacional" en la fase preparatoria no constituye una formalidad arbitraria, sino que viene impuesta por la propia lógica del sistema de recursos de la LEC 2000, en el que la finalidad de creación y unificación jurisprudencial se erige en la primordial del recurso de casación, al margen del "ius litigatoris" y con preponderancia sobre la función nomofiláctica, de tal modo que en los asuntos en que procede el acceso por la vía del "interés casacional" es la existencia de éste lo que determina la necesidad del recurso, para que el asunto sea examinado por el Tribunal Supremo. En consecuencia el "interés casacional" se configura como un filtro riguroso que debe realmente existir, bien porque se cite como infringida una norma con menos de cinco años de vigencia, bien porque en relación con la vulneración que se invoque en el recurso se haya producido oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o se resuelva una cuestión jurídica sobre la que exista contradicción entre Audiencias Provinciales. Pero ese interés que debe efectivamente concurrir ha de ser, además, acreditado por el recurrente, y precisamente en la fase preparatoria, por su condición de presupuesto para el acceso a la casación, de manera que fuera del caso de la norma nueva, los otros dos -oposición a doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias- es preciso, en ese momento inicial, explicar cómo y por qué se produce el interés casacional, sin que pueda, obviamente, bastar la mera cita de unas sentencias, pues en tal caso el presupuesto devendría en mero formulismo, carente de toda eficacia en relación con el fin a que está destinado, que es la misma "necesidad del recurso", en terminología de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 (apartado XIV, en el que se alude a que así "se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso"). Evidentemente, para que se pueda conseguir el resultado de la norma, el requisito de recurribilidad que el "interés casacional" comporta tiene que ser entendido y atendido con seriedad por los intervinientes en el proceso, que deben comprender que un resultado adverso en el proceso no permite presentar siempre el recurso de casación, como si abriera una tercera instancia; ni siquiera la infracción de ley sustantiva es suficiente, sino que es imprescindible que los asuntos "aparezcan resueltos..................contra doctrina jurisprudencial del Tribunal

    Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" (Exposición de Motivos, apartado XIV LEC 2000), lo que patentiza que tan esencial presupuesto debe quedar justificado en el trámite de preparación.

  2. - Por último y alegado por el recurrente, en su escrito de fecha 7 de julio de 2005, que, a su juicio, si se considerara la existencia de algún defecto formal y no se le permitiera la subsanación se produciría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, ha de añadirse que el pronunciamiento denegatorio del recurso no vulnera tal derecho, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala -como se hace en el Auto denegatorio impugnado- a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  3. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.2.1 de la LEC y, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin imposición de las costas del presente recurso de casación, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

  4. - Finalmente, la notificación de esta resolución se hará por esta Sala a la recurrente la mercantil "J. MARTÍNEZ ARCE, S.A..", a través de su Procurador personado en el presente rollo; en tanto que, no habiendo comparecido ante este Tribunal la parte recurrida, procede que, respecto de éste, dicha notificación se verifique por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Albacete Manresa, en nombre y representación de la mercantil J. MARTÍNEZ ARCE, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2001 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº. 98/01, dimanante de los autos de juicio de cognición nº. 474/2000 del Juzgado de Primera Instancia N°. 5 de Murcia. 2º.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, no comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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