ATS, 11 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "UCAVALI, S.L." presentó el día 25 de julio de 2002 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 857/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 146/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda .

  2. - Mediante Providencia de 26 de julio de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose seguidamente la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  3. - El Procurador Sr. de Frías Benito, en nombre y representación de la mercantil "UCAVALI, S.A." presentó escrito ante esta Sala el día 11 de septiembre de 2002 personándose en concepto de recurrente. Con fecha 8 de octubre de 2002 hizo lo propio la Procuradora Sra. Rueda Quintero, en nombre y representación de D. Baltasar, si bien en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 5 de julio de 2005, y a los efectos previstos en el art. 483.3 de la LEC, se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso de casación. Con fecha 29 de julio de 2005 tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. de Frías Benito, en la representación que ostenta, por el cual se oponía a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La Procuradora Sra. Rueda Quintero, en la ya indicada representación, mediante escrito de fecha 29 de julio de 2005 abogó por la inadmisión del recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación que ahora se examina se articula en cinco "motivos" de impugnación, de los cuales el primero de ellos se destina a denunciar la infracción del art. 1713 del CC ; el segundo, recoge la denuncia de la infracción del art. 1259 del CC ; el tercero tiene por objeto la alegación de la vulneración del art. 1727 del CC ; en el cuarto se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que se dice contenida en las sentencias que se citan relativa al contrato de corretaje; y, en fin, en el quinto se alega la vulneración del art. 1253 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. En el examen de la concurrencia de los requisitos y presupuestos a los que se subordina su admisibilidad se debe partir, ante todo, de la actual delimitación del ámbito objetivo propio de cada uno de los recursos extraordinarios diseñados por el legislador, habiendo quedado circunscrito el recurso de casación, tal y como reiteradamente ha declarado esta Sala, a la estricta función revisora del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del litigio, esto es, a la revisión de la aplicación de las normas sustantivas con las que ha de resolverse dicho objeto, referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como se indica en la Exposición del Motivos de la Ley, sobre las cuales se proyecta la función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados y a la subsunción de éstos en el supuesto de hecho previsto en la norma, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, y sobre las cuales, en fin, se proyecta la función nomofiláctica propia del recurso de casación.

  2. - Conviene también recordar, al hilo de las anteriores consideraciones, que esta delimitación del ámbito objetivo de los recursos extraordinarios conlleva un desplazamiento hacia el recurso por infracción procesal, desde luego, de las cuestiones de índole y naturaleza procesal, pero también de aquellas otras que no cabe considerar materiales, en el sentido indicado, aunque se encuentren vinculadas al fondo del asunto, como sucede con la legitimación, o aunque se encuentren vinculadas a la decisión sobre el fondo del asunto, como ocurre con las que sirven para la conformación de la base fáctica con arreglo a la cual debe resolverse la controversia, y, por lo tanto, con las relativas a la distribución de la carga de la prueba, a la aplicación de las reglas y principios que rigen la actividad probatoria y su valoración, así como, en fin, a la formación del juicio de hecho subsiguiente a dicha valoración, que se comprenden en la actividad procesal cuya corrección debe ser examinada en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Lo que se acaba de exponer debe completarse con la consideración de que, tanto bajo el régimen de la LEC de 1881 como bajo el actual, el recurso de casación no conforma una tercera instancia que permita la revisión ad integrum del litigio, sino que la función a la que está ordenado reclama el planteamiento de una concreta cuestión jurídica suscitada con ocasión de la aplicación de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia, lo que exige a su vez, en consonancia con el ámbito material propio de la casación, el respeto al substrato fáctico del que parte la decisión de la sentencia combatida, pues en caso contrario el recurso responderá a un planteamiento incorrecto, al descansar la denuncia de la infracción normativa que lo motiva en una base fáctica diferente de la que tuvo en cuenta la Audiencia al dictar la sentencia, y se vería incapaz de servir a la función a la que está llamado. De ahí que esta Sala haya venido declarando la inadmisión de los recursos cuya tesis casacional incurre en el defecto de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión, considerando que son producto de una incorrecta formulación que les hace caer en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC 2000 .

  4. - Pues bien, las anteriores consideraciones son las que determinan la inadmisión de los cinco "motivos" de impugnación del recurso. Cuando la recurrente denuncia la infracción de las normas relativas al contenido del mandato, a la ineficacia de los contratos celebrados en nombre de otro sin su autorización o ratificación, a las consecuencias del exceso en el mandato por el mandatario, y la infracción de la jurisprudencia definitoria del contenido del contrato de corretaje, en todos los casos erige la denuncia casacional soslayando aquellas circunstancias fácticas que el tribunal de instancia valoró y consideró para concluir que la intervención de la mediadora en la operación no lo fue en tal condición, sino en la de representante de la promotora, y en particular, los relevantes datos de que el precontrato cuya eficacia se insta fue suscrito en una caseta de obra en la que se desarrollaba la promoción inmobiliaria por la demandada ahora recurrente, constando en el documento el sello de ésta junto con la firma de la persona de la agencia inmobiliaria que tenía encomendada la gestión de venta, y en especial -y esto tiene, si cabe, mayor relevancia-, los actos posteriores de la recurrente que, lejos de redundar en provecho de la tesis que sostiene, confirman la conclusión de que se consideró vinculada por el precontrato y que intentó promover su cumplimiento y eficacia, habiendo tratado de zafarse de sus consecuencias en un primer momento, aduciendo la falta de obtención de las licencias necesarias para la construcción en el tiempo previsto, para después intentar que el actor satisficiera la parte del precio pendiente de pago en el momento de la firma del contrato, conforme a la interpretación que hizo de sus términos. Tales circunstancias se eluden por la recurrente a la hora de construir su alegato casacional, quien no duda en poner en cuestión la eficacia del documento en que se formalizó el precontrato de cara a acreditar el carácter representativo de la actuación de la empleada de la agencia encargada de la gestión de venta, entremezclando de este modo cuestiones de valoración y de eficacia probatoria que, por afectar al juicio sobre los hechos, quedan extramuros del recurso de casación. Como sin duda es ajeno también a su objeto el examen de la corrección del juicio lógico en que la operación deductiva propia de la prueba de presunciones consiste, pues al margen de si el Tribunal de instancia acudió o no a la prueba indirecta para formar su convicción sobre los hechos, se trata, de forma evidente, de una cuestión que afecta, también aquí, al proceso encaminado a la formación del juicio sobre los hechos y, por ende, a la conformación de la base fáctica que sirve de fundamento a la Sentencia recurrida, sin que esté de más recordar lo limitado de la revisión en un recurso extraordinario del resultado de la prueba de presunciones, tanto más cuanto esta Sala ha recordado en el régimen de recursos de la Ley anterior que el proceso deductivo no exige un resultado unívoco, amén de advertir que lo que está sujeto al control casacional es la corrección a la lógica de la operación deductiva ( SSTS 8-3-93, 15-12-94, 19-11-99, 27-1-00, 24-2-00, 3-5-00, 1-2-01, 5-3-01, 12-3-01, 25-3-02 y 2-4-2002, entre otras muchas), sin que pueda confundirse deducción ilógica con la que propone la parte recurrente, debiendo respetarse en todo caso los hechos base sobre los que se asienta el proceso deductivo ( SSTS 1-3-99, 27-1-00, 27-4-00, 8-5-00, 24-11-00, 12-3-01 y 21-5-01, por citar algunas).

  5. - La conclusión de todo cuanto se ha expuesto no puede ser otra que la de la inadmisión de los cinco "motivos" del recurso, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC, en relación con los artículos 477.1 y 481.1 de la misma ley de ritos . Consecuentemente, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, declarar firme la Sentencia recurrida, e imponer las costas a la parte recurrente, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la mercantil "UCAVALI, S.L." contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), el 29 de mayo de 2001, en el rollo de apelación 857/2000 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 146/99, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Majadahonda .

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente,

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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