ATS 2183/2005, 5 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2183/2005
Fecha05 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª), en el rollo de Sala nº 1/2004, dimanante del procedimiento abreviado nº 155/2.001 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, se dictó sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.004, en la que se condenó a Luis Francisco, Eloy y Silvio como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete, cinco y tres años de prisión respectivamente, accesorias, multa en su caso y costas. Asimismo, se condenó a Gema como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo la atenuante simple de drogadicción, a la pena de tres años de prisión, accesorias, multa y costas. Finalmente, se condenó a Ángeles como cómplice de un delito contra la salud pública a la pena de dos años de prisión, accesorias, multa de 100 euros y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el penado Luis Francisco, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellano, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 24 de la Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; e infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Asimismo, fue interpuesto recurso de casación por el penado Eloy, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Zamora Bausa invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 850.1º y 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; e infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR Luis Francisco

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo bastante. A) Alega el recurrente que no quedó acreditado en la vista oral que la persona identificada telefónicamente como Luis Francisco y que mantenía conversaciones con Juan Carlos fuera el acusado, ni que el recurrente hubiera autorizado el ingreso por este último en su cuenta bancaria de cierta cantidad de dinero.

  1. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( artículos 117.3 CE y 741 LECrim .); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( artículo 120.3 CE ).

  2. En el presente supuesto, y en relación con el recurrente, expone la sentencia impugnada en el relato de hechos probados que, como consecuencia de las investigaciones y escuchas telefónicas, se constató que el acusado suministraba en Madrid a diversos sujetos identificados -si bien en situación de rebeldía procesal-, diversas partidas de cocaína de entre 100 y 200 gramos para su introducción y posterior venta en Oviedo y alrededores, difusión para la cual eran empleados los restantes acusados.

    Es en el fundamento de derecho segundo de la sentencia donde el Tribunal de instancia razona motivadamente los elementos de prueba que le llevan a la convicción en conciencia, al amparo del artículo 741 de la LECrim . y en virtud del principio de inmediación, de la participación del hoy recurrente en dichos hechos del modo antes expuesto.

    En concreto, el Tribunal valora las testificales ofrecidas por los Agentes y la prueba fruto de las escuchas telefónicas -realizadas con cumplimiento de las garantías procesales-, en las que se menciona la recepción por el acusado de 800 euros en pago de la cocaína, cantidad que consta apuntada en la libreta bancaria expedida a su nombre. Finalmente, pese a la versión exculpatoria del recurrente sobre el origen de tales ingresos como consecuencia de negocios con su socio Juan Carlos, el Tribunal valora la carencia de documentos en la causa que avalen tales negocios y, por el contrario, el resultado del registro realizado en el domicilio de Juan Carlos, en el que se localizaron cocaína y útiles para la manipulación de ésta.

    Así pues, debe entenderse que el órgano "a quo" realizó un adecuado y pormenorizado análisis del conjunto de la prueba obtenida en la vista oral, cuyo razonamiento y motivación se especifica en la resolución impugnada y, tras valorarla en conciencia, llegó a considerar desvirtuada la presunción de inocencia, procediendo en consecuencia al dictado de un fallo condenatorio, por lo cual procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.-Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, si bien en su desarrollo se alega quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación en la individualización de la pena.

  3. Manifiesta sucintamente el recurrente que en la resolución impugnada se exponen unas consideraciones genéricas a la hora de concretar la pena sin valorar la conducta del acusado recurrente, sin motivar en el caso concreto y sin que exista proporcionalidad en la pena impuesta.

  4. El deber de motivar las resoluciones judiciales o los extremos de las mismas que constituyen una pretensión jurídica, tal y como preceptúa el artículo 120.3 de la Constitución española, supone que han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su "ratio decidendi", sin que la suficiencia de la motivación pueda ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, sino que por el contrario requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, ha cumplido o no ese requisito ( STS 5/2.002, de 14 de Enero ).

    La STS 221/2.001, de 31 de Octubre, recuerda que la obligación de motivar las sentencias se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva que entronca en forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley, siendo su finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, introduciendo factores de racionalidad en el ejercicio del poder, potenciando el valor de la seguridad jurídica y garantizando la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan. Por ello, la resolución debe exteriorizar -como señalábamos- los elementos y razones del juicio que fundamentan la decisión que ha de constituir una aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irracional, ni fruto de un error patente, de la legalidad ( STS 45/2.003 ).

  5. Ninguna falta de motivación en la individualización de la pena se produce en este caso, puesto que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia el Tribunal de instancia la concreta en siete años de prisión y, por lo tanto, dentro del margen legalmente permitido hasta nueve años, manifestando que ello es así al tenerse en cuenta la peligrosidad y entidad de la conducta del acusado, en cuanto suministrador de la cocaína con evidente ánimo de lucro.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR Eloy

PRIMERO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede analizar en primer lugar el segundo de los motivos de casación invocados, al amparo de los artículos 850.1º y 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

  1. Aduce el recurrente que la denegación de la suspensión de la vista oral ante la incomparecencia de Juan Carlos constituye vicio formal recurrible en esta vía. Igualmente, manifiesta que la sentencia no se ha pronunciado sobre todos los extremos que fueron interesados por la defensa.

  2. En cuanto al primer argumento, la denuncia que instrumentaliza la parte recurrente mediante el presente motivo no tiene cabida en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Debería, en su caso, haberse interesado a través del número 5º de este mismo precepto, relativo a la celebración de la vista oral para los procesados comparecidos en caso de incomparecencia de alguno de los restantes, si concurre causa fundada para que deban ser juzgados de conjunto y sin que haya recaído sobre los ausentes declaración de rebeldía.

    El artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza a impugnar por vicio formal una sentencia cuando una diligencia de prueba ha sido indebidamente inadmitida y, además, se han respetado las exigencias formales establecidas por la Ley (planteamiento en tiempo y forma, protesta en caso de denegación) y se cumplen condiciones de fondo (la diligencia solicitada debe ser pertinente, relevante para el caso que se ventila y necesaria), como señalan las SSTS de 10 de Noviembre de 2.003, 16 de Julio de

    2.003 y 11 de Enero de 2.005 .

    Por lo que respecta al segundo argumento aducido, relativo a la incongruencia omisiva y predeterminación del fallo, establece esta Sala que el vicio procesal que se denuncia como "incongruencia omisiva" supone que el Tribunal de instancia haya omitido dar respuesta a una pretensión jurídica que haya sido planteada como cuestión dentro del proceso en el momento oportuno, pero no a todas y cada unas de las alegaciones que la sustentan ( SSTS de 14 de Mayo de 2.003 y de 3 de Diciembre de 2.002 ).

  3. En el caso de autos, consta que Juan Carlos tuvo que ser declarado en situación de rebeldía por Auto de 10 de Junio de 2.004, al ser infructuosas todas las diligencias dirigidas a la averiguación de su paradero. Se procedió finalmente a continuar la tramitación de los autos respecto de los restantes acusados hallados, en virtud de lo establecido en artículo 786.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Dicha declaración de rebeldía determina, pues, que no pueda ser admitido el recurso no sólo por no encontrarse en el supuesto invocado referente al artículo 850.1º, sino tampoco en su apartado 5º. En cuanto al segundo argumento, según el recurrente la mera impugnación genérica de la documental concerniente a Juan Carlos y a la transcripción de las escuchas telefónicas - realizada por el Letrado en la vista oral extemporáneamente y sin alegar los motivos concretos o aquellas partes que se consideren viciadas- conlleva su eliminación a efectos de prueba por el órgano enjuiciador. Ello no resulta compatible con la doctrina de esta Sala, que viene exigiendo la concreción de lo impugnado y la argumentación sobre tal impugnación, extremos que no fueron realizados por el hoy recurrente en la vista oral. Incluso, la simple impugnación no produce la "tacha" sin más de la prueba impugnada, pues la supuesta infracción en que incurran los documentos debe ser valorada por el órgano sentenciador y, de estimar que no concurre vicio alguno, podrá tenerlos en cuenta a efectos de prueba, como sucede en el presente caso.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado en sus dos aspectos, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Visto lo anterior, en segundo lugar debe analizarse el motivo de casación invocado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 24.1, 24.2, 14 y 9.3 de la Constitución española, en cuanto a los derechos a no sufrir indefensión, presunción de inocencia, igualdad ante la ley e interdicción de la arbitrariedad.

  1. En desarrollo de tales motivos considera el penado que se le ha producido indefensión ante la imposición en sentencia de la pena de cien euros de multa, pese a que no había sido solicitada por el Ministerio Fiscal. Asimismo, entiende que ha sufrido indefensión al no accederse a suspender la vista oral ante la incomparecencia de uno de los acusados. Invoca, además, vulneración de la presunción de inocencia por carecer de relación la sentencia con la prueba de cargo practicada contra el recurrente en el plenario.

  2. El artículo 24.1 de la Constitución prohíbe categóricamente la "indefensión" del justiciable, que se produce -según el Tribunal Constitucional- si se le priva de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa.

    No puede equipararse indefensión con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente con aquélla por la que el interesado, de modo injustificado, vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleve consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. Por tanto, es menester distinguir entre una indefensión formal y una real indefensión material, lo que implica como lógica consecuencia que no toda infracción o vulneración de normas procesales lleva consigo una indefensión en sentido jurídico constitucional.

    Por último, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso, por cuanto -como se desprende de todo lo dicho- la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe, sino que sólo se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.

    Por lo que respecta a los restantes derechos invocados, la jurisprudencia de esta Sala viene reiterando, sobre la base de lo establecido en el artículo 5.4 de la LOPJ, que la infracción de ley se extiende a la infracción de preceptos constitucionales y, por lo tanto, al artículo 9.3 de la Constitución en la medida en la que éste declara la interdicción de la arbitrariedad. En este sentido, se sostiene -desde la STS 79/1.998, de 19 de Enero - que el juicio del Tribunal de instancia es revisable en casación en lo concerniente a su estructura racional y que esto significa que tales juicios serán arbitrarios cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos. Por lo tanto, quedan fuera del objeto de la casación todas las cuestiones cuya ponderación requiera una repetición de la prueba practicada en la instancia para ser valoradas dentro del marco determinado por los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

  3. En cuanto al primero de los argumentos esgrimidos, relativo a la pena de multa impuesta, el artículo 368 del Código Penal consigna imperativamente como penas a aplicar las de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

    Si bien, efectivamente, no fue solicitada la pena de multa por la acusación pública, debe considerarse un mero olvido o error que no determina la ausencia de voluntad de formular acusación al respecto, siendo su imposición preceptiva por tratarse de una pena prevista en el tipo.

    Las alegaciones del recurrente sobre la supuesta indefensión carecen por ello de prosperabilidad, dado que la defensa en ningún momento desconoció el tipo penal del que era acusado el recurrente -máxime cuando la calificación penal dirigida contra los restantes acusados en similar situación sí contenía la petición de pena de multa-, y sin que además la escasa cuantía de la multa finalmente impuesta conlleve tal indefensión, en la medida en la que el Tribunal ha procedido a imponerla en cuantía muy moderada y valorada sobre los 18,75 gramos de cocaína incautados en el local en cuyo interior se encontraba el recurrente. Las alegaciones sobre indefensión al denegar la solicitud de suspensión por incomparecencia de uno de los acusados son coincidentes con las del primer motivo analizado, por lo que se dan por reproducidos los argumentos señalados que determinan su inadmisión.

    Finalmente, no se ha producido quebranto del derecho a la presunción de inocencia en relación con el recurrente por ausencia de prueba de cargo contra aquél, dado que de la lectura de la resolución impugnada se infiere que el órgano "a quo" lleva a cabo un juicio lógico y razonado al respecto en los fundamentos de derecho segundo y tercero, sin fisuras, llegando al convencimiento en conciencia de su participación en los hechos enjuiciados.

    Para ello tiene en cuenta no sólo la inculpación que sobre el mismo vierten otros dos acusados -prueba analizada bajo el prisma de la jurisprudencia existente al respecto-, sino la documental obrante en autos y relativa a una concreta transacción de cocaína, e igualmente las testificales ofrecidas por funcionarios de la Brigada de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía -quienes corroboraron la participación del recurrente en los hechos-. A ello añade la prueba extraída de las grabaciones fruto de la intervención telefónica, que también implica al recurrente del modo que se detalla. De dicho conjunto probatorio extrae la prueba de cargo bastante que le lleva al convencimiento sobre los hechos, no pudiendo ser admitido el recurso.

    Así pues, procede inadmitir a trámite el motivo invocado en todos sus aspectos, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Finalmente se invoca, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

  1. Manifiesta la parte recurrente que de ninguna de las declaraciones testificales prestadas en la vista oral, tanto por los funcionarios de Policía como por los restantes intervinientes, se infiere que concurran en el penado los elementos del tipo penal previsto en el artículo 368 .

  2. La reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 31 de Enero del 2.000 ).

  3. En el caso analizado se observa que, si bien el recurrente invoca infracción de ley por indebida aplicación de precepto sustantivo, realmente lo que impugna es una vez más la valoración de la prueba realizada por el órgano "a quo", al amparo del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la base de la prueba obtenida en la vista oral bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

En los hechos probados de la sentencia se especifica que el recurrente, junto con algunos de los otros acusados, llevaba a cabo la posterior venta de las partidas de cocaína en la ciudad de Oviedo y sus alrededores.

A dicha convicción llega el Tribunal a través del lógico y adecuado razonamiento al que se ha hecho referencia en el análisis del motivo anterior. El recurrente, pues, no está respetando los hechos declarados probados y tampoco pueden apreciarse contradicciones, errores o fisuras en el razonamiento probatorio del Tribunal sentenciador, por lo que el hecho de que el penado discrepe de aquél no constituye objeto de revisión casacional.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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