ATS 1929/2005, 5 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1929/2005
Fecha05 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 48/2003, dimanante de la causa Sumario 3/2003 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, se dictó Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2004, en la que se absolvió a Pedro Francisco de los delitos de los que venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por la acusación particular Rebeca, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Matilde Martín Pérez, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula con base procesal en el art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley; el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim

. por error en la apreciación de la prueba; el tercer motivo se formula al amparo del art. 851.1 de la LECrim

. porque en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados; el cuarto motivo se formula al amparo del art. 851.2 de la LECrim . porque en la sentencia no se expresa la relación de los hechos que resultan probados, y el último motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LECrim . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

En el presente recurso actúa como parte recurrida el acusado Pedro Francisco representado por la Procuradora Sra. Dª. Susana Gómez Castaño.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula por la representación procesal de la recurrente, acusación particular, el primer motivo de recurso, con base procesal en el art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley.

  1. Sin mencionar cuál sea el precepto infringido el motivo se limita a denunciar que los hechos que se declaran probados y lo que se indica en la denuncia no coinciden totalmente y ello causa grave indefensión a la parte, y que en los indicados hechos probados de la sentencia no se indica un análisis de los hechos sino la redacción de la denuncia incluyendo una serie de extremos que no se reflejaban en la misma.

  2. La vía impugnatoria que ha elegido la recurrente en su oposición a la sentencia parte del respeto al hecho declarado probado y permite discutir lo que se considere errónea aplicación de los preceptos penales que se invoquen como indebidamente aplicados ( STS 14-4-02 ); en consecuencia, es obvio que el motivo no puede prosperar porque ni se indica qué precepto se ha infringido ni se hace otra cosa más que denunciar el propio contenido del factum, el cual se ha limitado a considerar probada la existencia de una denuncia, lo que es coherente con el resultado del juicio pues según la Sala de instancia no se ha probado la realidad del contenido de aquélla. La discrepancia en la redacción de la denuncia que menciona el motivo es igualmente irrelevante a los efectos del inexistente "error iuris" que ampara la formulación del motivo.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba.

  1. En un extenso motivo se citan como documentos acreditativos del error denunciado la denuncia origen del procedimiento, sucesivas declaraciones de los intervinientes en el mismo, manifestaciones e informes periciales, fotografías, resoluciones judiciales recaídas en autos y el acta de juicio oral. Tras todo ello el recurrente expone cómo todas las pruebas evidencian prueba insuficiente para la acusación y la condena.

  2. En primer lugar y ello es suficiente para rechazar el motivo, las declaraciones personales, el acta de juicio y los informes periciales de cuyas conclusiones el Tribunal no se ha apartado -en este caso la Sala no lo ha hecho, destacando que no son demostrativos ni concluyentes- carecen de naturaleza documental.

Además, ha de rechazarse el motivo, mal utilizado aquí, pues no se empleó para denunciar, mediante prueba documental (o pericial), única sobre un determinado extremo, algún error en la apreciación de la prueba, que es el terreno propio de esta norma procesal, sino para argumentar sobre cuestiones relativas a la apreciación de los medios probatorios existentes, en definitiva para tratar de convencernos de que hubo material probatorio suficiente para condenar.

En conclusión, no nos encontramos ante una prueba documental (o pericial) única sobre algún extremo relevante que pudiera acreditar un error evidente en la apreciación de la prueba ( STS 2-3-01 ).

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.6 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim . porque en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

  1. Se reitera que en el factum sólo se declaran los hechos denunciados y que los mismos no se corresponden exactamente.

  2. La falta de claridad a la que se refiere la impugnación que analizamos supone que el relato fáctico aparezca redactado de manera ininteligible, poco precisa, etc., de manera que produzca indefensión en la articulación de una oposición por la acusación o la defensa. En el defecto procesal de la falta de claridad puede incurrirse por la expresión de términos imprecisos o de un relato de difícil inteligencia en la expresión de lo que el tribunal declara probado. También por omisión cuando el relato no expresa una secuencia fáctica con relevancia penal haciéndola incomprensible ( STS 7-2-05 ).

    Nada de ello sucede aquí; lo único acreditado en autos respecto de los hechos es la formulación de la denuncia puesto que la Sala no ha considerado probada la comisión de los hechos que en ella se relataban. Ni se ha producido el denunciado vicio formal ni la falta de coincidencia exacta que según el motivo se ha producido al reseñar la denuncia tiene relevancia alguna, como ya se dijo.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. CUARTO.-Se formula el motivo al amparo del art. 851.2 de la LECrim . porque en la sentencia no se expresa la relación de los hechos que resultan probados.

  3. Junto a la reiteración de lo denunciado en anteriores motivos sobre que en el factum de la sentencia únicamente se ha reproducido -y de forma no exacta- el contenido de la denuncia presentada, añade la recurrente que durante el procedimiento se ha podido comprobar que existen otros hechos probados como resultados de la prueba practicada que el Tribunal olvida, diferentes y que prueban la responsabilidad del acusado en los delitos por los que se le acusa.

  4. El art. 851.2º LECrim . ve motivo de casación por quebrantamiento de forma "cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados", sitúa la infracción formal en el dato de que, debiendo tenerse algunos hechos como probados, sin embargo, no aparecen recogidos en la sentencia ( STS 18-3-02 ).

    La obligación de redactar un hecho probado debe referirse a los hechos esenciales que han dado lugar a la acusación, relatándolos de forma que puedan ser identificados adecuadamente, y recogiendo todo aquello que sea relevante y que el Tribunal considere acreditado ( STS 16-12-02 ). C) A lo que se ha venido diciendo en relación con el contenido del factum que sólo entiende probada la existencia de una denuncia en los extremos que se describen, que incluyen el resultado de un análisis pericial, ha de sumarse ahora que las discrepancias del recurrente con la valoración probatoria del Tribunal de instancia y el relato de hechos probados resultante de esa valoración son ajenas al vicio formal denunciado, y al propio ámbito de la casación, salvo en el estrecho margen que permite la infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos, lo que no es el caso.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. QUINTO.-Se formula el último motivo al amparo del art. 5.4 de la LECrim . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

  5. Agrupa el recurrente en este motivo los formulados anteriormente para denunciar una falta de motivación que ha de determinar la anulación de la sentencia y su sustitución por otra más ajustada a Derecho (con las penas correspondientes).

  6. Este derecho tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión ( STS 23-12-04 ).

    Según la STC 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiesto y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento" ( STS 5-9-03 ).

    En las sentencias absolutorias, como la aquí recurrida, lo que debe explicarse es el porqué de las absoluciones que se pronuncian en relación a cada uno de los delitos por los que se acusó o con referencia a cada uno de los acusados que no se consideran autores ni participaron en el hecho punible ( STS 3-7-00 ).

  7. El Tribunal de instancia absolvió al acusado como autor de los delitos que se le atribuían y ello por entender que no ha habido base probatoria para su condena. La sentencia expone su detenido análisis de lo actuado y la conclusión de todo ello mencionando las declaraciones de los intervinientes y el contenido de los informes, razonando su decisión sin incurrir en arbitrariedad alguna y ofrece una respuesta fundada a la pretensión de condena de la acusación satisfaciendo en consecuencia su derecho a la tutela judicial que se dice vulnerado.

    Todo lo cual evidencia lo infundado del motivo cuya inadmisión procede de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito del recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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