ATS, 4 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 168/2005 la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) dictó Auto, de fecha 16 de mayo de 2005, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Evaristo y Dª. María, contra la Sentencia de fecha 13 de abril de 2005 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 21 de junio de 2005, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. María Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, contra la Sentencia de fecha 13 de abril de 2005 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación nº 168/2005, dimanante de autos de juicio de ordinario nº 484/2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandía, en ejercicio de acciones acumuladas de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por cesión inconsentida y de reclamación de cantidad, lo que dió lugar al Auto de fecha 16 de mayo de 2005 por el que se denegaba la preparación del recurso intentado. Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 21 de junio de 2005, habiéndose efectuado la entrega de testimonios establecida en el art. 495.2 de la LEC 2000 el día 24 de junio de 2005, según acredita la diligencia extendida por el Secretario Judicial que se acompaña al escrito de queja, si bien en copia que se aporta del Auto de 21 de junio de 2005, consta sello de notificación de dicha resolución al Procurador de fecha 27 de junio de 2005.

    La parte recurrente, dentro del plazo de diez días que señala el art. 495.3 de la LEC 2000, esto es, el 11 de julio de 2005, presentó en el Registro General de los Juzgados de Valencia escrito de interposición de recurso de queja dirigido a la Audiencia Provincial de Valencia --para su presentación ante el Tribunal Supremo, Sala Primera, se añade en su encabezamiento--, que tuvo entrada en la Sección Séptima de ésta en fecha 12 de julio de 2005, constando su devolución a dicha parte recurrente mediante diligencia de ordenación de 13 de julio de 2005, notificada el siguiente día 14, presentándose ante esta Sala escrito de interposición de recurso de queja, en el que por medio de OTROSI DIGO se hace constar que dicho escrito se presentó dentro del plazo conferido ante la Audiencia Provincial de Valencia, concretamente el día 11 de julio de 2005, siéndole devuelto a la Procuradora el día 14 de julio; escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Supremo con fecha 19 de julio de 2005 a las 14,09 horas. 2.- Entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales, y como requisito para su válida y eficaz realización, figura la determinación del lugar donde deben producirse, y por lo que se refiere, en concreto al escrito de interposición del recurso de queja establecen los arts. 494 y 495.3 LEC 2000 que habrán de presentarse ante el órgano jurisdiccional al que corresponda resolver del recurso no tramitado, debiendo efectuarse dicha presentación, dentro del plazo legalmente fijado, ante el Secretario Judicial o ante la oficina o servicio del registro general cuando estuviese establecido, según se desprende del art. 135 LEC 2000, en relación con los arts. 268.1 y 283 LOPJ, por ello han sido declarados inadmisibles, por formulación fuera de plazo, recursos de queja que han tenido su entrada en el registro del Tribunal Supremo después del término legalmente establecido para la interposición, aunque se hubiesen presentado antes en oficinas de correos (vid AATS, entre otros, 20 de marzo de 2001, 28 de mayo de 2002 y 4 de noviembre de 2003, en recursos 933/2001, 2391/2001 y 200/2003 ), e igualmente cuando se presentasen ante la propia Audiencia "a quo" (vid. AATS de 19 de noviembre de 2002, 11 y 18 de febrero y 28 de octubre de 2003, en recursos 1230/2002, 1084/2002, 38/2003 y 1124/2003 ).

    En el presente caso el órgano competente para conocer de la queja es la Sala Primera del Tribunal Supremo, por ello es evidente que debió presentarse en el registro general de este Tribunal antes de las quince horas del día 11 de julio de 2005, conforme a lo establecido en el art. 135.1 de la LEC 2000, pues el plazo vencía el 8 de julio de 2005, al haberse efectuado la entrega de los testimonios el 24 de junio de 2005, atendida la normativa sobre cómputo que se contiene en el art. 185 LOPJ, en relación con los arts. 133 a 136 de la LEC 2000, de tal modo que la interposición fue extemporánea, lo que igualmente habría de estimarse de considerar como punto de partida del cómputo la fecha de notificación del Auto denegatorio de la reposición, esto es, el 27 de junio de 2005, pues en tal caso el plazo hubiese vencido a las 15 horas del día 12 de julio, debiendo ahora ser declarado inadmisible el recurso de queja, ya que la parte recurrente contaba con la debida representación técnica y asistencia letrada, no ajustándose a la normativa reguladora de los plazos y del lugar de presentación de los escritos dirigidos a los órganos judiciales en el orden civil, habiéndose presentado el escrito de interposición ante un órgano inhábil para su recepción, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que resulta extemporánea la llegada fuera de plazo de un escrito de parte presentado en tiempo pero en otro órgano judicial distinto del competente ( SSTC 117/99, 260/2000, 41/2001 y 90/2002 ; AATC 134/97, 80/99, 137/99 y 182/99 ), y que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se debe a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96 y 137/96 ).

    No es aplicable en este supuesto la previsión contenida en el art. 62 de la LEC 2000, que añade un plazo de cinco días, para la correcta interposición o anuncio del recurso, cuando se acudió a un tribunal funcionalmente incompetente, pues esta norma contempla la hipótesis del recurso que se dirige a un órgano jurisdiccional que no es competente, y que es diferente del que denegó la preparación, cual ha sucedido con diversos recursos de queja formulados ante este Tribunal Supremo, cuando el recurso de casación denunciaba las infracciones de normas de derecho civil propio de una Comunidad Autónoma cuya Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior tuviese atribuida el conocimiento de tal recurso extraordinario, en cuyo caso esta propia Sala se ha declarado funcionalmente incompetente y la parte, lógicamente ha podido disponer de ese plazo adicional contemplado en ese art. 62.2 LEC 2000 (cfr. AATS de 29 de enero, 5 de febrero, 31 de julio, 29 de octubre y 19 de noviembre de 2002, en recursos 1992/2001, 1974/2001, 7/2002, 1310/2002 y 861/2002 ); en otras ocasiones se han interpuesto, dentro de ese término añadido recursos de queja ante este Tribunal Supremo, tras declararse incompetente el Tribunal Superior ante el que se habían presentado inicialmente. En suma, la previsión del art. 62 se refiere al litigante que acude a un tribunal al que erróneamente cree competente para "conocer" del recurso devolutivo, en orden a su resolución o cualquier fase previa (preparación, interposición), de tal modo que ese plazo excepcional de cinco días no puede servir para eludir la preclusión y prolongar artificialmente los plazos generales, como el recogido en el art. 495.3 LEC 2000, cuando la parte se dirige a un tribunal distinto del que sabe competente, por la simple circunstancia de hallarse mas cercano a su domicilio o al de los profesionales que le representan y defienden, siendo evidente que el reiterado art. 62 permita subsanar la equivocación del litigante sobre el tribunal que debe conocer el recurso, mas no ampara a quién por desidia o comodidad presenta el escrito en lugar distinto al previsto legalmente, como sucede en este caso en que se acude a la Audiencia Provincial de Barcelona, lugar donde se denegó la preparación, en lugar de hacer la presentación en el registro general del Tribunal Supremo, que era el órgano jurisdiccional destinatario del escrito de interposición del recurso de queja.

  2. - En cualquier caso, aunque el recurso hubiera sido admisible, debería ser igualmente desestimado, pues al haber recaído la Sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario sobre acción de resolución de un contrato de arrendamiento urbano de vivienda por cesión inconsentida y acción de reclamación de cantidad por cuota de IBI (121,64 euros) y rentas (por vencer), resulta evidente que nos hallamos ante un proceso sustanciado "ratione materiae", conforme a la ley procesal vigente al comienzo del pleito ( art. 249.1-6º de la LEC 2000 ), por lo que la Sentencia de segunda instancia únicamente era susceptible de ser recurrida en casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que conduce a la imposibilidad legal de presentación única del recurso extraordinario por infracción procesal, según la Disposición final 16ª , apdo. 1, regla 2ª, LEC 2000 ), que señala que, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la misma, únicamente serán recurribles por infracción procesal las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 de la LEC 2000, pudiéndose presentar recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, sólo frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del apartado segundo del mismo art. 477, siendo claro y manifiesto que no puede incluirse la Sentencia recurrida en el presente procedimiento, en ninguno de los apartados expresados de dicho art. 477, esto es, sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales ( art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC ), y sentencias recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas ( art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC ), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión ( D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC ). En suma, la denegación preparatoria fue, en todo caso, acertada.

LA SALA ACUERDA

DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª María Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D. Evaristo y Dª. María, contra el Auto de fecha 16 de mayo de 2005, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima ) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 13 de abril de 2005

, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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