ATS, 4 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Reus se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2003, en el procedimiento nº 264/03 seguido a instancia de Alonso contra GRAFICS REUS SCP, Remedios I Rogelio, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de septiembre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2004 se formalizó por la Procuradora Dª María Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación de Remedios, Rogelio y GRAFICAS REUS S.C.P., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ).

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de septiembre de 2004 que ha confirmado el fallo de instancia estimatorio de la demanda por despido rectora de autos. Como factores de hecho relevantes para la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor ha venido prestando servicios para GRAFICAS REUS S.C.P constituida por la Sra. Remedios - Administradora de la sociedad- y el Sr. Rogelio que estaba jubilado años antes de la constitución de la citada sociedad. Con fecha 30-06-2003 se le notifica al accionante carta de extinción de la relación laboral con efectos del 31-07-2003 y ofrecimiento de una mensualidad, alegando la incapacidad de la Sra. Remedios, declarada por resolución del INSS de fecha 4-06-2003 en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de autónoma de imprenta. El 7-08-2003 ambos socios acordaron iniciar el periodo de liquidación de la sociedad. La Sala afirma que no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado el art. 49. 1 g) del ET referido al empresario individual, toda vez que el actor prestaba servicios para una sociedad civil particular, por lo que debió acudirse a las previsiones al efecto contempladas en el art. 51 del ET al que expresamente se remita el precepto anteriormente citado, manteniendo la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia de instancia al no haberse respetado las formalidades que para tal despido contempla la norma aplicable.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte demandada que la sentencia que combate, llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por esta Sala de 20 de junio de 2000 . Dicha sentencia versa sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso y en cuya parte dispositiva se estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el empleador demandado, declarando, en consecuencia, la válida extinción de los contratos por jubilación e incapacidad del empresario. En el caso allí debatido, consta que el empleador se jubila el 1-04-1993 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por otra actividad lucrativa y que el 5-03-1995 lo hizo también en la Mutualidad de la Abogacía por la actividad en la que estaban empleadas las actoras, comunicando el cese a las trabajadoras el 7-02- 1998 y aludiendo en la carta de despido también a la merma de la capacidad necesaria para el desarrollo de la actividad profesional. Asimismo la narración histórica da noticia de que el empresario padece artrosis masiva, cervicodiscoartrosis de C2-C3, C4-C5 y C6-C7, anquilosis dorsal completa, lumboartrosis, coxartria bilateral, arteroesclerosis, hipoacusia bilateral y deterioro de sus capacidades cognitivo-nésicas. Esta Sala -como se anticipó- da lugar al recurso de que conoce y declara que los padecimientos del actor, unidos a su edad, son suficientes para justificar la decisión extintiva por incapacidad de acuerdo con el art. 49-1-g) del ET y, en todo caso, simultáneas al cese de la actividad que ha provocado la extinción de los contratos.

Es cierto que las sentencias comparadas parecen contener criterios divergentes en cuanto a la validez o no de la extinción de los contratos de trabajo por vicisitudes acaecidas en la persona del empleador. No obstante lo cual no cabe apreciar la concurrencia del requisito que exige el art.217 LPL porque los supuestos de hecho y los términos de las controversias no son del todo coincidentes. Y no lo son en elementos y circunstancias relevantes a los efectos de este recurso. En concreto, y para empezar, porque en un caso se trata de un empleador persona física y en el otro, una sociedad civil particular. Pero además, los términos de las respectivas controversias tampoco han sido los mismos, así mientras en la sentencia de referencia se ha debatido sobre la posibilidad de que la jubilación e incapacidad del empresario y el cese en la actividad empresarial sean simultáneas constando que 5 años antes el empresario se había jubilado en el RETA por "otra actividad" distinta a la que estaban empleadas las actoras. En el caso combatido, la empleadora es una persona jurídica y lo que se dirime es si para poder extinguir la relación laboral por extinción de la personalidad jurídica del contratante es dable admitir como causa válida la declarada situación de incapacidad de quien hasta ese momento era su administradora y, en todo caso, si se siguió la vía procedimental legalmente prevista al efecto. Estas diferencias justifican plenamente la distinta solución que se adoptó en cada una de ellas e impiden apreciar en este momento la existencia de divergencia doctrinal alguna en la amparar un recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos.

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por el recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción--insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito en el punto de contradicción. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma el recurrente en el meritado escrito--, las sentencias comparadas abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan y sin que ello entrañe una interpretación rigorista de los requisitos legalmente exigidos para acceder al recurso de casación unificadora, pues sin la concurrencia de la triple identidad ex art. 217 de la LPL, no le es dable a la Sala realizar la función unificadora que le ha sido encomendada.

TERCERO

Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, condenando a la recurrente al pago de las costas, con pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de Remedios, Rogelio y GRAFICAS REUS S.C.P. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de septiembre de 2004, en el recurso de suplicación número 1014/04, interpuesto por GRAFICS REUS S.C.P. y Remedios y OTRO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus de fecha 12 de septiembre de 2003, en el procedimiento nº 264/03 seguido a instancia de Alonso contra GRAFICS REUS SCP, Remedios I Rogelio, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir, y mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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