STSJ Comunidad de Madrid 2052/2009, 30 de Octubre de 2009

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2009:27745
Número de Recurso367/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2052/2009
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 02052/2009

RECURSO Nº 367/2.005

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a treinta de Octubre del año dos mil nueve.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 367/2.005 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, contra la resolución dictada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, fechada el día 25 de Enero de 2.005, por la que se desestima la solicitud efectuada por el hoy actor, con fecha 17 de Diciembre de 2.004, en orden a que le fuera regularizada su jornada laboral; a que las horas que ha realizado en concepto de atención continuada, guardias de presencia física, se le retribuyan al valor de hora ordinaria en el período comprendido entre los años 2.000 y 2.004; y a que, igualmente, se le abonen las diferencias resultantes, en la retribución de las vacaciones correspondientes a los ejercicios citados, a consecuencia de la inclusión, en las mismas, del promedio de las guardias de presencia física realizadas en los tres meses anteriores al disfrute de cada período vacacional. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 28 de Octubre del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús, se dirige contra la resolución dictada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, fechada el día 25 de Enero de 2.005, por la que se desestima la solicitud efectuada por el hoy actor, con fecha 17 de Diciembre de 2.004, en orden a que le fuera regularizada su jornada laboral; a que las horas que ha realizado en concepto de atención continuada, guardias de presencia física, se le retribuyan al valor de hora ordinaria en el período comprendido entre los años 2.000 y 2.004; y a que, igualmente, se le abonen las diferencias resultantes, en la retribución de las vacaciones correspondientes a los ejercicios citados, a consecuencia de la inclusión, en las mismas, del promedio de las guardias de presencia física realizadas en los tres meses anteriores al disfrute de cada período vacacional.

Reiterando las pretensiones ejercitadas en vía administrativa demanda el recurrente, funcionario de carrera del Cuerpo de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Instituciones Penitenciarias, con destino en el Centro Penitenciario de Jaén: "a) Que se declare su derecho a que las horas dedicadas a la realización de guardias de presencia física le sean remuneradas por el mismo importe que el resto de las horas que integran su jornada de trabajo, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por ello y a abonarle la cantidad de

24.051,92 Euros como diferencias por tal concepto correspondientes al periodo comprendido entre el 1.10.00 y el 31.12.04, más las diferencias resultantes por las guardias realizadas a partir del 1.1.05, a cuantificar en trámite de ejecución de Sentencia; b) Que se declare su derecho a que la retribución abonada durante sus vacaciones anuales reglamentarias correspondientes a los años 2.000 a 2.004, ambos inclusive, sea incrementada con la remuneración correspondiente a las guardias efectivamente realizadas como promedio en los tres meses anteriores al disfrute de cada periodo vacacional (remuneración que habrá de determinarse con arreglo al criterio señalado en el apartado anterior), condenando a la Administración demandada al pago de las consiguientes cantidades; y c) Que se declare su derecho a realizar una jornada de trabajo que, con inclusión de las horas correspondientes a las guardias de presencia física, no supere las 48 horas semanales de promedio en cómputo semestral, condenando a la Administración demandada a adoptar las medidas conducentes a la efectividad de tal derecho".

SEGUNDO

Como bien determina la parte recurrente, las cuestiones de fondo a decidir son: a) el tratamiento retributivo que debe dispensarse a las horas de guardia de presencia física que realiza en su condición funcionarial de Ayudante Técnico Sanitario de Instituciones Penitenciarias; b) el tratamiento retributivo que corresponde otorgar a las vacaciones anuales reglamentarias; y c) su derecho a realizar una jornada de trabajo que, con inclusión de las guardias de presencia física, no supere las 48 horas semanales de promedio en cómputo semanal.

Comenzando por la tercera cuestión, sobre la misma ya se ha pronunciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de Mayo de 2.004 y 23 de Mayo del 2.005 en el sentido pretendido por la parte recurrente, declarando no haber lugar a los recursos de casación en interés de ley deducidos por la Administración General del Estado que postulaba se fijara como doctrina legal la siguiente declaración: "Que los funcionarios del Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria y del Cuerpo de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Instituciones Penitenciarias destinados en los servicios de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y del Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarios habrán de ajustar su jornada y horario laboral a los términos del previsto en el Punto Cuarto de las Resoluciones de 29.6.1998 y 1.7.2003 del Director General de Instituciones Penitenciarias, sin que los mencionados funcionarios se encuentren afectados en cuanto a su jornada y horario laboral por las Directivas 89/391/CEE y 93/104/CE".

Dichas Sentencias afirman que "La exclusión del genérico ámbito de aplicación de la Directiva 93/104 /CE, que pretende sostenerse con apoyo en lo establecido en el artículo 2.2 de la Directiva 89/391/CEE, no puede ser compartida. La regulación contenida en la propia Directiva 93/104 /CE desmiente que los Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios de Instituciones Penitenciarias puedan ser considerados afectados por aquella exclusión. Su artículo 17.2.1, que regula las excepciones que podrán establecerse a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16, menciona los servicios relativos a recepción, tratamiento, y/o asistencia médica prestados por hospitales o centros similares, instituciones residenciales, y prisiones. Lo cual equivale a declarar que esos concretos servicios, en cuanto pueden ser exceptuados de algunos de sus artículos (no de todos), están comprendidos en el ámbito de aplicación que con carácter inicial y genérico ha de ser atribuido a la tan repetida Directiva 93/104. Como acertadamente hace la Sentencia recurrida, a lo que precede deben sumarse las declaraciones de la Sentencia de 3 de Octubre de 2.000 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para la que, tanto del objeto de la Directiva de base (promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores), como del tenor literal de su artículo 2.1, se deduce que su ámbito de aplicación debe entenderse de manera amplia y que las excepciones a dicho ámbito deben interpretarse restrictivamente.

Es igualmente infundada la pretensión de que los Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios de Instituciones Penitenciarias puedan ser encuadrados en las excepciones que el artículo 17.1 de la Directiva 93/104 / CE contiene en relación a las reglas de jornada máxima del artículo 6, para aquellas actividades en que, por sus características especiales, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores. Las clases de profesionales o trabajadores que de manera ejemplificativa se enumeran (ejecutivos dirigentes, trabajadores familiares y trabajadores de Iglesias o Comunidades Religiosas) reflejan la idea o criterio que ha de tenerse presente para acotar las actividades que han de considerarse englobadas en esta excepción. Se trata de actuaciones profesionales en cuyo ejercicio cotidiano no existe una rígida dependencia jerárquica...

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