STSJ Andalucía 2641/2009, 28 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2641/2009
Fecha28 Octubre 2009

7 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2641/09

ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMA.SRA.Dª.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO.SR.D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintiocho de Octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1578/09, interpuesto por DON Camilo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE JAEN en fecha 21 de Mayo de 2009 en Autos núm. 270/09, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Camilo en reclamación sobre CONTRATO contra ADIF "ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS" y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de Mayo de 2009, por la que

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor DON Camilo con DNI NUM000 viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ADIF. Desde el día 16-9-82 con la categoría profesional de Oficial telecomunicaciones con especialidad, con una retribución conforme a convenio colectivo de 1987 Euros.

  2. - Que la empresa demandada en las nóminas correspondientes desde el mes de FEBRERO de 2005 a Enero 2006 le ha abonado por concepto de horas extraordinarias y realizadas durante el periodo comprendido entre 2005 a Enero de 2.006 cantidades inferiores al valor de la hora ordinaria que correspondería al actor, que sería para el año 2.005 de 14,00 Euros.

  3. - Que sobre ésta cuestión se planteo en el año 2005 por parte de los sindicatos representantes de los trabajadores conflicto colectivo sentenciándose por la Audiencia Nacional y finalizando por sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-08 en la que se acoge la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimando los recursos de casación de los actores remitiéndolos a que inicien otros de impugnación de convenio.

  4. - Que el actor instó escrito de reclamación a la Dirección de la empresa ADIF. En 3-3-06 agotando la vía previa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Camilo, recurso que posteriormente formalizó, NO siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Se reclama por quien acciona en la instancia una determinada suma por entender que las horas extraordinarias realizadas en el periodo al que se contrae la demanda le han sido abonadas en cantidad inferior a la que entiende le correspondería y el Juzgador, sobre la base del contenido de las sentencias que cita y de la Ley General Presupuestaria del 2006, desestima aquella y tiene por correctas las sumas pagadas por la empresa. Por el actor se acude a éste recurso extraordinario denunciando, en un único motivo y por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L.,la infracción de los Arts. 4.2 f), 29.1, 34.3 y 35.1 del E.T. Argumenta, en apoyo de su censura, que el TS ha mantenido que el valor de la hora extraordinaria no puede ser inferior al de la hora ordinaria de trabajo y, en contra de lo razonado por el Juzgador, dice que la Ley de Presupuestos Generales del Estado no es óbice para que la hora extraordinaria se cuantifique en la forma que dice pues el limite salarial presupuestario solo puede y debe ser aplicable sobre el valor de la hora ordinaria. Esta misma problemática ha sido suscitada ante ésta Sala que ha resuelto, por sentencia dictadas en os Rollos 1378, 1379 y 1380, deliberadas en fecha 5 del presente mes y año, idéntico problema, sobre la base de los mismos razonamientos al proceder del mismo Juzgado de Instancia y con iguales recursos y oposición. Pues bien, se decía en dichas resoluciones, transcribiendo la primera de las citadas que " La primera cuestión que pudiéramos plantearnos es si cabe la Suplicación habida cuenta que lo que se reclama no alcanza, ni con mucho, el umbral preciso para acceder a ella pero, como tiene reiterado nuestro TS, entre otras en STS Sala 4ª de 10 febrero 2009, que recoge la que es doctrina de dicha Sala a partir de sus sentencias de Sala General de 3-10-2003 (Recursos 1011 y 1422/03 ) la afectación general, que permite el recurso aun cuando no proceda por su cuantía, es un concepto jurídico y no un mero hecho necesitado de prueba y que la apreciación de esa concurrencia puede deducirse por cualquiera de los Tribunales que han de resolver sobre un problema de fondo por medio de cualquiera de las tres posibilidades que ofrece el Art. 189.1 b), a saber: por su notoriedad, por haber sido...

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