STSJ Andalucía 2090/2009, 1 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2090/2009
Fecha01 Octubre 2009

SENTENCIA Nº 2090/2.009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

-SECCIÓN PRIMERARECURSO Nº 1907/2003

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 1 de octubre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera (Funcional) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso número 1907/2003, en el que son parte, de una como recurrente, D. Roberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen González Pérez, y defendido por la Letrada Dª Aurora Mateos Rodríguez; y por la parte demandada, CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, en relación a responsabilidad patrimonial

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 27 de noviembre de 2002 interpuesta contra la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, registrándose el recurso con el número 1907/2003, y de cuantía 253.214,25 euros .

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose el día 23 de septiembre de 2009 para votación y fallo.

.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta contra la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía.

Por la parte accionante se alega que; el día 19 de noviembre de 2.000, el recurrente circulaba por la carretera de titularidad autonómica A-354, denominada "de Accesos a Antequera", conduciendo la motocicleta marca Kawasaki ZX, matrícula ....-MD, propiedad de su padre D. Bernabe, debidamente autorizado por éste último.

Sobre las 18'00 horas de dicho día, sufrió un grave accidente de tráfico cuando se aproximaba a la segunda rotonda del Polígono Industrial, en la referida carretera autonómica A-354, debido a un bache u ondulación existente en el carril derecho de la calzada, que le hizo perder el equilibrio, derrapando la moto y precipitándose al suelo, yendo a impactar contra el murete que circunda la rotonda.

De los anteriores hechos se instruyeron Diligencias n° 69/2.000 por la Policía Local de Antequera.

Tras la ocurrencia del siniestro, resultó con un severo traumatismo craneoencefálico y facial, siendo de inmediato trasladado al Hospital Comarcal de Antequera y, desde éste centro sanitario, al Hospital Carlos Haya de Málaga, donde quedó ingresado.

Por la Administración autonómica se alega la prescripción de la acción y la falta de acreditación de los requisitos que puedan dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente la relación de causalidad.

SEGUNDO

Es sabido -dice entre otras la STS de 20-12-2007, rec. 5998/2003 - que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además jurisprudencia reiteradísima, que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria. Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril...

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