SAP Granada 417/2009, 16 de Octubre de 2009

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2009:2379
Número de Recurso343/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución417/2009
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 343/09

JUZGADO GRANADA Nº 4

AUTOS Nº 674/08

PONENTE SR. MOISES LAZUEN ALCON

SENTENCIA Nº 417

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D.ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D.MOISES LAZUEN ALCON

D.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a dieciséis de octubre de dos mil nueve.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Granada, en virtud de demanda de CASER S.A. SEGUROS, representado/a por el/la procurador/a Sr/a. Adame Carbonell, en esta alzada, contra GROUPAMA representados por el/la procurador/a Sr/a. Sánchez Romero, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en veinticuatro de febrero de dos mil nueve, contiene el siguiente fallo: " Estimando la demanda interpuesta por la representación de Caser S.A. de Seguros frente a Groupama, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 4.846'92 euros, así como los intereses legales de dicha cantidad computados al tipo legal desde la fecha de la interposición de la demanda, imponiéndole asimismo las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en 24-2-09 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada, en Juicio Ordinario 674/08, seguido por demanda de Caser, S.a. de Seguros, frente a Groupama en reclamación de cantidad de 4.846'92 #, se interpuso por la aseguradora demandada, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 343/09, de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a dos motivos: a) Concurrencia de la excepción de prescripción. b) Partida injustificada: Sustitución de las ventanas de la vivienda.

SEGUNDO

1º Motivo.- Reprocha a la sentencia que no acogiera la excepción de prescripción alegada, desde el momento en que la última reclamación extrajudicial remitida a Groupama, en la que se expresa de modo concreto y exacto el importe de los daños en 2.478'70 #, tiene fecha de 8-5-07m y la demanda se formuló en 6-5-08 pero por una cantidad reclamada de 4.846'92 #, de tal manera que la acción para reclamar la cuantía que excede de 2.478'70 # estaría prescrita.

Al respecto, señala la STS de 20-11-07 que: "...La interrupción de la prescripción extintiva por vía de reclamación extrajudicial a que se refiere la norma supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es mas, nuestro Código Civil en el art. 1973 no exige formula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera puede servir para tal fin ( STS 2-11-05 ), si bien se exige para ello que aparezca clara la voluntad conservativa del derecho suficientemente manifestada por la que expresamente reclame -exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, quedando vedado a los Tribunales interrumpir la prescripción cuando en autos se carece de datos fácticos que así lo revelen ( STS 6-12-69, 22-2-91 ), siendo, así mismo, doctrina jurisprudencial constante e invariable que la apreciación de la prueba suministrable por los litigantes respecto de la interrupción, o no, del plazo prescriptivo es de la exclusiva soberanía del Tribunal de Instancia (por todas, STS 1-2-06 ). Y es que lo relevante a los efectos de la prescripción de la acción es valorar la actuación de la actora debiendo recordarse al respecto, la doctrina del Tribunal Supremo que respecto, que abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática, ha señalado como idea básica para la exégesis que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no puede se rigurosa, sino cautelosa y restrictiva, teniendo su razón de ser esta construcción...

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