ATS, 21 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2002, en el procedimiento nº 353/02 seguido a instancia de D. Víctor contra GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL), sobre derechos- cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de octubre de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2005 se formalizó por La Letrada Dª María Dolores García Méndez en nombre y representación de GENERALITAT VALENCIANA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Se cuestiona en el presente recurso si los trabajadores de la Generalitat Valenciana con contrato temporal anterior a la entrada en vigor de la Ley 12/2001, de 9 de julio, tienen derecho a percibir el complemento de antigüedad en los mismos términos que los trabajadores fijos.

La sentencia recurrida fue dictada en un procedimiento de reclamación de cantidad iniciado por demanda presentada por el actor contra la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, para la cual ha venido prestando sus servicios desde el 15 de marzo de 1991, en virtud de dos contratos sucesivos de interinidad, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la referida Generalitat, que reconoce el derecho a percibir trienios "a todo el personal que preste servicios de carácter permanente en régimen de contratación laboral". El actor, que no tiene reconocido ningún trienio, solicita el abono de los devengados en el periodo reclamado, en aplicación del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), afectando la cuestión debatida a 1651 trabajadores temporales, de un total de 2523 puestos de trabajo de naturaleza laboral.

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpone el actor recurso de suplicación, alegando la infracción de los preceptos que cita del Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Generalitat Valenciana, y del art. 15.6 ET, recurso que estima la Sala de Valencia en aplicación de la doctrina sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de sus sentencias de 7 y de 23 de octubre de 2002, inspiradas en el apartado 6 del art. 15 ET introducido por la Ley 12/2001, de 9 de julio, para el cumplimiento de la Directiva 99/70/CE, y que ya ha sido aplicada en unificación de doctrina en procedimientos con origen en actuaciones incoadas antes de la referida reforma legislativa, en el sentido de que el carácter temporal de la relación de trabajo no constituye una razón objetiva que justifique un trato diferente del complemento de antigüedad entre trabajadores temporales y fijos, a lo que hay que añadir el hecho de haberse dictado por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo sentencia de 17 de mayo de 2004 (rec. 122/2003 ), estimando la demanda de conflicto colectivo sobre reconocimiento del derecho del personal laboral temporal al servicio de la Generalitat Valenciana a ser retribuido por el concepto de antigüedad, en las mismas condiciones que el personal fijo, lo que determina que deba darse también en este caso la misma solución, en virtud de los efectos positivos de la cosa juzgada que produce dicha sentencia sobre los pleitos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, y que versen sobre el mismo objeto.

La Administración demandada recurre en casación para la unificación de doctrina, alegando la existencia de contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de febrero de 2004 (rec. 1335/2003 ), referida a un supuesto similar al que ahora se somete a la consideración de esta Sala. En ese caso, la demandante venía prestando servicios para la Consejería de Asuntos Sociales del Principado de Asturias, a través de sucesivos contratos temporales, con categoría de auxiliar de enfermería y sujeta al Convenio colectivo del personal laboral de dicho Principado. Solicitado el reconocimiento de un trienio de antigüedad, consolidado el 31 de noviembre de 2001, la Sala de suplicación procede a confirmar el fallo de instancia que había acogido su petición, aplicando la solución contenida en la sentencia de la propia Sala de 20 de diciembre de 2002 que resolvió la misma cuestión, señalando que el Convenio colectivo aplicable regula el plus de antigüedad sin establecer otra condición para su percepción que la de haber prestado servicios durante tres años, y por tanto, sin establecer diferencias entre contratos temporales y fijos, solución que es la más ajustada al principio de igualdad de trato establecido en el art. 14 de la Constitución Española, así como en los arts. 4.2.c), y 17.1 ET, así como en el art. 15.6 de la misma ley que --señala la sentencia- "si bien rige únicamente para los contratos concertados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, plasma una regla de igualdad que ya tiene acogida en el convenio de referencia".

Sin embargo, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, de modo que no tiene sentido admitir nuevos recursos sobre la misma cuestión cuando dicha uniformidad ya se ha conseguido. Por eso, carecen de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, que es lo que sucede en este caso, al ser la decisión recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala establecida a partir de la sentencia de 7 de octubre de 2002 (rec. 213/2001), dictada por la Sala General, y posteriormente confirmada por la sentencia de 17 de mayo de 2004 (rec. 122/2003 ), que reconocen el derecho a la igualdad de trato de los trabajadores temporales en las mismas condiciones que los trabajadores fijos en aplicación de lo dispuesto en el art. 15.6 ET .

Pero es que además tampoco cabría apreciar la contradicción alegada pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita).

En este caso el presupuesto referido no concurre toda vez que las resoluciones comparadas resuelven en el mismo sentido (estimatorio), lo que impide que los fallos puedan considerarse contradictorios; y además los Convenios colectivos que en cada caso se aplican, son distintos.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en que la sentencias comparadas son contradictorias porque mantienen interpretaciones diversas en cuanto a la aplicación de la Ley 12/2001, pues como ha señalado de forma reiterada esta Sala, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ), por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la Administración recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por La Letrada Dª María Dolores García Méndez, en nombre y representación de GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de octubre de 2004, en el recurso de suplicación número 3423/02, interpuesto por Víctor, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 31 de julio de 2002, en el procedimiento nº 353/02 seguido a instancia de D. Víctor contra GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL), sobre derechos-cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la Administración recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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