ATS, 27 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "José María Matamoros, S.L." presentó el día 1 de junio de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 371/2000, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 259/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz .

  2. - Mediante Providencia de 21 de junio de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas el mismo día.

  3. - El Procurador Sr. Infante Sánchez, en nombre y representación de la mercantil "Caixa Geral de Depósitos, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de fecha 20 de julio de 2001 personándose en concepto de recurrida. Lo mismo hizo mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2001 el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Millán, también en concepto de parte recurrida. Con fecha 23 de mayo de 2002 hizo lo propio el Procurador Sr. Reynolds Martínez, en nombre y representación de la mercantil "José María Matamoros, S.L.", si bien en concepto de parte recurrente.

  4. - Mediante Providencia de fecha 27 de septiembre de 2005 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación. Con fecha 18 de octubre de 2005 tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Infante Sánchez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso de casación. Con fecha del día siguiente, el 19 de octubre, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Reynolds Martínez, en representación de la entidad recurrente, mediante el que formuló las alegaciones que consideró oportunas en favor de la admisión del recurso de casación. Con fecha 20 de octubre de 2005, la representación procesal del recurrido D. Millán presentó escrito oponiéndose a la admisión del recurso conforme a las causas que habían sido puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para resolver convenientemente acerca de la admisibilidad del presente recurso de casación se ha de partir de la delimitación del ámbito de los recursos extraordinarios diseñados por el legislador de la LEC 1/2000, de 7 de enero, habiendo quedado circunscrito el recurso de casación, tal y como reiteradamente ha declarado esta Sala, a la estricta función revisora del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del litigio, esto es, a la revisión de la aplicación de las normas sustantivas con las que ha de resolverse dicho objeto, referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como se indica en la Exposición del Motivos de la Ley, sobre las cuales se proyecta la función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados y a la subsunción de éstos en el supuesto de hecho previsto en la norma, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en la cual, en fin, se resume la función nomofiláctica propia del recurso de casación.

    Conviene recordar desde ahora, al hilo de las anteriores consideraciones, y en lo que aprovecha para resolver sobre los "motivos" del recurso, que esta delimitación del ámbito objetivo de los recursos extraordinarios conlleva un desplazamiento hacia el recurso por infracción procesal, desde luego, de las cuestiones de índole y naturaleza procesal, pero también de aquellas otras que no cabe considerar materiales, en el sentido indicado, aunque se encuentren vinculadas al fondo del asunto, como sucede con la legitimación, o aunque se encuentren vinculadas a la decisión sobre el fondo del asunto, como ocurre con las que sirven para la conformación de la base fáctica con arreglo a la cual debe resolverse la controversia, y, por lo tanto, con las relativas a la distribución de la carga de la prueba, a la aplicación de las reglas y principios que rigen la actividad probatoria, así como, en fin, a la subsiguiente formación del juicio de hecho, que se comprenden en la actividad procesal cuya corrección debe ser examinada en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Lo que se acaba de exponer debe completarse con la consideración de que, tanto bajo el régimen de la LEC de 1881 como bajo el actual, el recurso de casación no conforma una tercera instancia que permita la revisión ad integrum del litigio, sino que la función a la que está ordenado reclama el planteamiento de una concreta cuestión jurídica suscitada con ocasión de la aplicación de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia, lo que exige a su vez, en consonancia con el ámbito material propio de la casación, el respeto al substrato fáctico del que parte la decisión de la sentencia combatida, pues en caso contrario el recurso responderá a un planteamiento incorrecto, al descansar la denuncia de la infracción normativa que lo motiva en una base fáctica diferente de la que tuvo en cuenta la Audiencia al dictar la sentencia, y se vería incapaz de servir a la función a la que está llamado. De ahí que esta Sala haya venido declarando la inadmisión de los recursos cuya tesis casacional incurre en el defecto de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión, considerando que son producto de una incorrecta formulación que les impide lograr la consecución de los fines propios de la casación, y que, en fin, les hace caer en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC 2000 .

  3. - Conviene recordar también que ya bajo el imperio de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 esta Sala había insistido en que era consustancial a la función nomofiláctica que es propia del recurso de casación el planteamiento de cuestiones jurídicas que posibilitasen y determinasen la revisión del derecho aplicado en la instancia, logrando de ese modo velar por la pureza de la norma y la consecución del fin de la protección del Derecho en que se resume aquella función propia del recurso; lo que conceptualmente excluía del ámbito de la casación las cuestiones que encerraban una interpretación de los términos de los contratos que el recurrente presentara como alternativa a la llevada a cabo por el Tribunal en tanto se limitasen a ser unas interpretaciones particulares, alejadas, por lo tanto, del planteamiento de una verdadera cuestión jurídica suscitada por la aplicación incorrecta o inaplicación de una regla contenida en los preceptos que rigen la actividad interpretadora o de algún principio hermenéutico deducido del conjunto de las normas que la regulan. De este modo, se ha insistido hasta la saciedad en que la interpretación de los contratos es función propia de la instancia, a la que se reserva la función hermenéutica (cfr. SSTS 16-12-2001, 3-11-2003, 28-10-2003 y 25-6-2004, entre otras muchas), y que, por lo tanto, su examen o revisión no puede servir para fundamentar la casación de la sentencia impugnada. Este criterio se debe mantener en el actual diseño del recurso de casación, en el que junto con la función nomofiláctica se sitúa la unificadora, y en el que aparece delimitado de manera más precisa, si cabe, su objeto, en atención a las finalidades propias del recurso, que, se insiste, se ciñe estrictamente a la revisión del derecho sustantivo aplicado para resolver la materia objeto del proceso, lo que exige el planteamiento de una auténtica cuestión jurídica, no meramente nominal, alejada de todo componente valorativo; de ahí que tampoco ahora sea hábil para fundamentar el recurso de casación la revisión del resultado exegético alcanzado en la instancia cuando su finalidad no es otra que imponer la interpretación que ofrece el recurrente por encima de la efectuada por el tribunal de instancia, lo que tiene como consecuencia la inadmisión de cualquier recurso que tenga esa finalidad, pues no respetará las exigencias de técnica casacional impuestas por el objeto y por las funciones y los fines propios de la casación.

  4. - Por otra parte, esta Sala ha reiterado en numerosos Autos que las normas que disciplinan la materia de las costas procesales en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 ( Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003, 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002, y 21 de julio de 2005, en recurso 3383/2001. 5.- Pues bien, los criterios expuestos determinan indefectiblemente la inadmisión del presente recuso de casación, que se articula en cuatro "motivos" de impugnación o apartados, el primero de los cuales se destina a recoger la denuncia del art. 1214 del CC, vigente al tiempo de promoverse el litigio, y del art. 7.1 y 2 del mismo cuerpo legal, por considerar que la sentencia impugnada vulnera las reglas que distribuyen la carga de la prueba y las que imponen la exigencia del ejercicio de los derechos de buena fe con la proscripción del abuso de derecho. Además de que, como se ha dicho, la distribución del onus probandi es materia ajena al ámbito de la casación, la lectura del desarrollo argumental del "motivo" de impugnación pone de manifiesto que las infracciones normativas denunciadas se alegan a partir de la particular resultancia probatoria que ofrece la recurrente y que quiere imponer sobre la consignada en la sentencia recurrida, a fuerza de cuestionar la corrección de la valoración de la prueba de autos y de sustituirla por la propia, lo que también es impropio de esta sede. En el segundo "motivo" se denuncia la infracción de las normas que rigen la interpretación de los contratos que se citan, y a cuestionar su debida aplicación se dirige el alegato impugnatorio, pero también su lectura revela que, lejos de someter a esta Sala una verdadera cuestión jurídica traída por la inobservancia o indebida aplicación de una regla hermenéutica, lo que hace la recurrente es, so capa de tal infracción normativa, presentar el resultado exegético que es favorable a sus intereses como el producto de la correcta aplicación de tales normas, en lo que no pasa de ser una interpretación alternativa de las cláusulas del contrato - en particular, de la sexta-, que, como, se ha expuesto en los precedentes Fundamentos, no tiene cabida en el recurso de casación. Y, en fin, se alega por último la infracción del art. 1154 del CC y de los arts. 523 y 710 de la LEC de 1881, y en punto a la primera de ellas se debe decir que su invocación se sustenta en el éxito del motivo precedente y de la interpretación de los términos del contrato que propugna la recurrente, y respecto de la denuncia de los artículos 523 y 710 de la LEC, afecta a una materia que, como también se ha expuesto, queda extramuros de la casación. El recurso debe inadmitirse, por ello, en sus cuatro motivos de impugnación, conforme a la causa que establece el art. 483.2-2º de la LEC 2000, tal y como se había puesto de manifiesto a las partes personadas.

  5. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, e imponer las costas del recurso a la parte recurrente, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal . LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la mercantil "JOSE MARIA MATAMOROS, S.L." contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª), el 22 de enero de 2001, en el rollo de apelación 371/2000 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 259/98, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Badajoz .

    2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente,

    4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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