ATS, 20 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Cofrilesa, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2001 por la Audiencia Provincial de Avila, en el rollo de apelación nº 12/2001, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 340/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avila.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas.

  3. - El Procurador Sr. Vila Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil "Cofrilesa, S.A.", presentó ante esta Sala escrito personándose en concepto de recurrente, no habiéndolo hecho, en cambio, la parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 4 de octubre de 2005 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente personada, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación. Con fecha 26 de octubre de 2005 tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Vila Rodríguez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para examinar convenientemente la admisibilidad del presente recurso de casación, que se articula en tres "motivos" de impugnación, se debe partir, ante todo, de la actual delimitación del ámbito objetivo propio de cada uno de los recursos extraordinarios diseñados por el legislador en la LEC 1/2000, de 7 de enero, habiendo quedado circunscrito el recurso de casación, tal y como reiteradamente ha declarado esta Sala, a la estricta función revisora del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del litigio, esto es, a la revisión de la aplicación de las normas sustantivas con las que ha de resolverse dicho objeto, referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como se indica en la Exposición del Motivos de la Ley, sobre las cuales se proyecta la función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados y a la subsunción de éstos en el supuesto de hecho previsto en la norma, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, y en donde, en fin, se resume la función nomofiláctica propia del recurso de casación.

  2. - Conviene también recordar, al hilo de las anteriores consideraciones, que esta delimitación del ámbito objetivo de los recursos extraordinarios conlleva un desplazamiento hacia el recurso por infracción procesal, desde luego, de las cuestiones de índole y naturaleza procesal, pero también de aquellas otras que no cabe considerar materiales, en el sentido indicado, aunque se encuentren vinculadas al fondo del asunto, como sucede con la legitimación, o aunque se encuentren vinculadas a la decisión sobre el fondo del asunto, como ocurre con las que sirven para la conformación de la base fáctica con arreglo a la cual debe resolverse la controversia, y, por lo tanto, con las relativas a la distribución de la carga de la prueba, con la aplicación de las reglas y principios que rigen la actividad probatoria, así como, en fin, con la formación del juicio de hecho subsiguiente a la valoración de la prueba, que se comprenden en la actividad procesal cuya corrección debe ser examinada en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Lo que se acaba de exponer debe completarse con la consideración de que, tanto bajo el régimen de la LEC de 1881 como bajo el actual, el recurso de casación no conforma una tercera instancia que permita la revisión ad integrum del litigio, sino que la función a la que está ordenado reclama el planteamiento de una concreta cuestión jurídica suscitada con ocasión de la aplicación de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia, lo que exige a su vez, en consonancia con el ámbito material propio de la casación, el respeto al substrato fáctico del que parte la decisión de la sentencia combatida y, desde luego, a las razones, de hecho y de derecho que la sustentan, pues en caso contrario el recurso responderá a un planteamiento incorrecto, al descansar la denuncia de la infracción normativa que lo motiva en una base fáctica -y jurídicadiferente de la que tuvo en cuenta la Audiencia al dictar la sentencia, y será incapaz de servir a la función a la que está llamado. De ahí que esta Sala haya venido declarando la inadmisión de los recursos cuya tesis casacional incurre en el defecto de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión, considerando que son producto de una incorrecta formulación que les impide lograr la consecución de los fines propios de la casación, lo que les hace caer en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC 2000 .

  4. - Por otra parte, conviene igualmente recordar que ya bajo el imperio de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 esta Sala había insistido en que era consustancial a la función nomofiláctica que es propia del recurso de casación el planteamiento de cuestiones jurídicas que posibilitasen y determinasen la revisión del derecho aplicado en la instancia, logrando de ese modo velar por la pureza de la norma y la consecución del fin de la protección del Derecho en que se resume aquella función propia del recurso; lo que conceptualmente excluía del ámbito de la casación las cuestiones que encerraban una interpretación de los términos de los contratos que el recurrente presentara como alternativa a la llevada a cabo por el Tribunal en tanto se limitasen a ser unas interpretaciones particulares, alejadas, por lo tanto, del planteamiento de una verdadera cuestión jurídica suscitada por la aplicación incorrecta o inaplicación de una regla contenida en los preceptos que rigen la actividad interpretadora o de algún principio hermenéutico deducido del conjunto de las normas que la regulan. De este modo, se ha insistido hasta la saciedad en que la interpretación de los contratos es función propia de la instancia, (cfr. SSTS 16-12-2001, 3-11-2003, 28-10-2003 y 25-6-2004, entre otras muchas), y que, por lo tanto, su examen o revisión no puede servir para fundamentar la casación de la sentencia impugnada, cuando con dicho examen se pretenda únicamente imponer una interpretación distinta y alternativa a la del tribunal de instancia. Este criterio se debe mantener en el actual diseño del recurso de casación, en el que junto con la función nomofiláctica se sitúa la unificadora, y en el que aparece delimitado de manera más precisa, si cabe, su objeto, en atención a las finalidades propias del recurso, que se ciñe estrictamente a la revisión del derecho sustantivo aplicado para resolver la materia objeto del proceso, lo que exige el planteamiento de una auténtica cuestión jurídica, no meramente nominal, alejada de todo componente valorativo; de ahí que tampoco ahora sea hábil para fundamentar el recurso de casación la revisión del resultado exegético alcanzado en la instancia para imponer la interpretación que el recurrente propone en sustitución de la reflejada en la sentencia recurrida, lo que tiene como consecuencia que cualquier recurso que persiga esa finalidad debe ser inadmitido conforme a la causa tipificada en el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC, al no respetar las exigencias de técnica casacional impuestas por el objeto y por las funciones y los fines propios de la casación.

  5. - Pues bien, las anteriores consideraciones vienen al caso porque en el primer "motivo" del recurso la recurrente dedica su alegato impugnatorio a poner de manifiesto la vulneración por la sentencia recurrida de las reglas que disciplinan la distribución de la carga de la prueba, con la cita, como infringido, del art. 217.2 de la LEC 2000, precepto al que en el escrito de preparación unía el contenido en el art. 1214 del CC, en la redacción anterior a la entrada en vigor de la ley actual ley de ritos, sin duda con mayor propiedad, por ser esa la norma aplicable ratione tempore. Ya desde esa fase inicial del recurso se ponía, pues, de relieve que la cuestión que bajo la indicación de tales normas se suscitaba quedaba extramuros del ámbito propio de la casación, al venir referida a la carga de la prueba, materia ahora propia del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que en punto a esta infracción cabe apreciar la concurrencia de las causas de inadmisión establecidas en el ordinal 1º, inciso segundo, y en el ordinal 2º, ambos del art. 483.2 de la LEC, puestos en relación con el art. 477.1 de la misma ley procesal .

  6. - Y no mejor suerte ha de correr los restantes "motivos" de impugnación. En el segundo se denuncia la infracción del art. 1262 del CC, pero su lectura, confrontada con la de la sentencia recurrida, pone de manifiesto que la denuncia de dicha infracción normativa se desentiende por completo de la resultancia probatoria consignada en la resolución impugnada en punto al contenido de la relación contractual que ligaba a las partes en contienda, llevando la recurrente a cabo una valoración jurídica del contenido de las comunicaciones habidas entre ellas para inferir un determinado contenido de la obligación contractual después de deducir la existencia del consentimiento tácito de la demandada, ahora recurrida, al contrato con aquel contenido negocial, cuestiones que presentan ante todo una vertiente fáctica que ahora se pretende sustituir por la que ofrece la recurrente, soslayando el resto del material probatorio y la resultancia obtenida de su valoración por el tribunal "a quo". Pretensión impugnatoria ésta que se ve complementada con el argumento que se desgrana en el tercer y último "motivo" del recurso, destinado a recoger la denuncia de la infracción del párrafo segundo del art. 1281 del CC, en lo que, lejos de constituir el planteamiento de una verdadera cuestión de derecho, traída por la vulneración de una regla hermenéutica de ineludible observancia, no encierra más que una interpretación alternativa de la relación contractual a fuerza de dotar a aquellos actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes de la significación que la recurrente ofrece y que, evidentemente, ha de aprovechar a sus pretensiones, eludiendo en cambio aquellos otros que no le son de interés. Es más que difícil, así las cosas, que la denuncia casacional sea adecuada para poder casar la sentencia, cuyas conclusiones interpretativas y de índole fáctico han de permanecer incólumes para que el recurso de casación pueda servir con propiedad a la función a que está ordenado. Consecuentemente, no cabe sino concluir que los dos "motivos" ahora analizados incurren en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC, en relación con los arts. 477.1 y 481.1 de la misma ley de ritos .

  7. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que proceda hacer imposición de costas, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal . Al no haber comparecido ante esta Sala, la notificación de la presente resolución a la parte recurrida se llevará a cabo por la Audiencia de procedencia, a través de su representación procesal en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Cofriesa, S.A." contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, el 30 de mayo de 2001, en el rollo de apelación 12/2001 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 340/97, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Avila.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no personada ante este Tribunal, por medio de su representación procesal en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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