ATS, 20 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil «Grupo Hospitalario Quirón, S.A.», presentó escrito en fecha 13 de noviembre de 2002 de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta ), en el rollo de apelación nº 1287/2000 dimanante de los autos de procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía seguidos al nº 0699/1997 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Barcelona.

  2. - La representación procesal de la entidad mercantil «Instituto Marqués y Valdecasas, S.C», presentó escrito en fecha 13 de noviembre de 2002 de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta ), en el rollo de apelación nº 1287/2000 dimanante de los autos de procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía seguidos al nº 0699/1997 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Barcelona.

  3. - La representación procesal de Doña Carina, presentó escrito en fecha 11 de noviembre de 2002 de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta ), en el rollo de apelación nº 1287/2000 dimanante de los autos de procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía seguidos al nº 0699/1997 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Barcelona.

  4. - La representación procesal de la entidad mercantil «DKV, Seguros y Reaseguros, S.A.E.»», presentó escrito en fecha 20 de noviembre de 2002 de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta ), en el rollo de apelación nº 1287/2000 dimanante de los autos de procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía seguidos al nº 0699/1997 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Barcelona.

  5. - Mediante Providencia de 22 de noviembre de 2002 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes.

  6. - El Procurador Don Fernando Aragón Martín, sustituido después por su compañero Don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil «DKV Seguros y Reaseguros, S.A.E.», presentó escrito ante esta Sala el día 17 de diciembre de 2002, personándose en concepto de recurrente.

  7. - El Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, actuando en nombre y representación de Doña Carina, presentó escrito ante esta Sala el día 13 de diciembre de 2002, personándose en concepto de recurrente.

  8. - El Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil «Grupo Hospitalario Quirón, S.A.» presentó escrito ante esta Sala en fecha 16 de abril de 2004, personándose en concepto de recurrente. 9.- No ha comparecido ante esta Sala la representación procesal de la recurrente «Instituto Marqués y Valdecasas, S.C.».

  9. - El Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, actuando en nombre y representación de Doña Erica y Don Carlos Ramón, presentó escrito el día 31 de diciembre de 2002, personándose en concepto de recurrido.

  10. - Por providencia de fecha 4 de octubre de 2005 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

  11. - Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 27 de octubre de 2005 el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, actuando en nombre y representación de Doña Erica y Don Carlos Ramón evacuó alegaciones interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

  12. - Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2005, el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil «DKV Seguros y Reaseguros, S.A.E.», a la sazón parte recurrente comparecida muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto sin que fuera relevante la falta de cuantificación al tiempo de la demanda ni deber favorecer esta circunstancia a la parte actora.

  13. - Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2005, el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil «Grupo Hospitalario Quirón, S.A.» expresó su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto interesando la admisión del recurso intentado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - La sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación fue dictada en juicio de menor cuantía, seguido en atención a la cuantía, al no señalarse un cauce especial por razón de las acciones ejercitadas en la demanda (acción personal de condena pecuniaria en reclamación de indemnización de daños y perjuicios), no habiéndose fijado la cuantía en la demanda, estableciéndose expresamente como «indeterminada», carácter que no fue objeto de controversia en el proceso y que se ha mantenido al diferir la sentencia de apelación su concreción al proceso de ejecución. En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida. La causa de inadmisión es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de «DKV SEGUROS Y REASEGUROS, SAE»; «GRUPO HOSPITALARIO QUIRÓN, S.A.», DOÑA Carina y por el «INSTITUTO MARQUÉS Y VALDECASAS, S.C.», frente a la Sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta ), en el rollo de apelación nº 1287/2000 dimanante de los autos de procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía seguidos al nº 0699/1997 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Barcelona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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