ATS, 7 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social presentó el día 16 de mayo de 2002 escrito de preparación de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de mayo de 2002 por la Audiencia Provincial de Alava (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 115/02, dimanante de los autos de incidentes nº 710/01, que proceden de los autos de quiebra nº 618/00 (pieza cuarta) seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria .

  2. - Mediante Providencia de 20 de mayo de 2002 la Audiencia tuvo por preparado el recurso de casación, y mediante ulterior Providencia de 25 de junio de 2002 lo tuvo por interpuesto y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificada dicha resolución a las partes.

  3. - Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo ninguna de las partes ha comparecido ante esta Sala. El Ministerio Fiscal ha informado que procede la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La Sentencia impugnada, dictada en fecha 6 de mayo de 2002, recayó en autos incidentales nº 710/01, sobre impugnación de acuerdo de reconocimiento de créditos de la Junta de acreedores, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria, dimanantes de la quiebra voluntaria de Fournier Artes Gráficas, con número 618/2000 del indicado Juzgado.

    El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero, en relación con el art. 477.2 de la LEC, por cuanto se pretende el recurso de casación respecto de una Sentencia dictada en una pieza de calificación de la quiebra, promovida bajo la vigencia de la LEC de 1881, siendo doctrina reiterada de esta Sala su irrecurribilidad en casación fundamentalmente por dos razones: 1º) porque la Sentencia recurrida carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia" tal y como exige el art. 477.2 de la LEC 2000, y ello porque dicha Ley distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso al tener la pieza de calificación de la quiebra, a tenor de la legislación precedente, un carácter meramente incidental; y 2º) porque si bien la LEC 2000 deja en vigor la regulación precedente en materia de quiebra, ello lo hace con una excepción, tal y como resulta de la Disposición Derogatoria única de la LEC 2000, apartado 1, 1ª, al establecer que "mientras no entre en vigor la Ley Concursal, los incidentes que surjan en el seno de procesos concursales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley para la tramitación de los incidentes", remitiéndose por tanto a los arts. 387 y siguientes de la LEC 2000, señalando el art. 393.4 de dicha LEC que las cuestiones incidentales se resolverán por medio de Auto, lo que en todo caso es acorde con lo establecido en el art. 206.2.2ª de la nueva Ley, el cual índica que se resolverán por Auto cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de excluir este tipo de procedimientos del recurso de casación, limitado en la nueva legislación procesal a las Sentencias ( art. 477.2 LEC ), al igual que ocurría bajo la vigencia de la LEC 1881, en donde ni siquiera contra la resolución que pusiera fin a la pieza principal o esencial del procedimiento de quiebra cabía recurso de casación ( SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95 ; AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000, 27-6-2000 y 5-6-2001 resolutorios de los recursos 1122/98, 1257/98, 1083/2000, 2506/2000 y 900/99 respectivamente). Debe por último resaltarse que el apartado sexto del art. 197 de la Ley 22/2003, Concursal dispone que cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil -lo que rectamente debe interpretarse como conformidad con los presupuestos y requisitos de recurribilidad establecidos en ella y con los criterios interpretativos de esta Sala, que han pasado ha formar parte de la normativa de los recursos extraordinarios, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003, de 2 de junio -, contra las sentencias dictadas por las Audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, cuyo respectivo ámbito material viene determinado por el art. 183-3º y 4º de la Ley Concursal .

    Consecuentemente al haberse dictado la Sentencia de apelación con posterioridad a la LEC 2000 y antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal deberá estarse al régimen de acceso a la casación previsto en dicha LEC 2000, pues la Disposición transitoria tercera de la misma, establece de forma expresa que cuando los procesos de declaración se encontraren en segunda instancia al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, se sustanciará esa instancia con arreglo a la Ley anterior y, a partir de la sentencia, se aplicará a todos los efectos la presente Ley, lo que determina que este recurso de casación haya de ser inadmitido al estar excluidas de la casación las cuestiones incidentales al resolverse según la nueva ley por medio de Auto, cuestiones incidentales entre las que se encuentra la pieza de calificación de la quiebra, y la de examen y reconocimiento de créditos, doctrina que ya ha sido aplicada por esta Sala para confirmar la denegación de la preparación de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en incidente de oposición a la declaración de quiebra ( AATS de 17 de julio y 4 de diciembre de 2001, recursos 1849/2001 y 2242/2001 ), y la improcedencia del recurso de casación contra la sentencia dictada en la pieza de calificación de la quiebra ( AATS de 19 de junio, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2001 y 4 de junio de 2002, recursos 1405/2001, 1780/2001, 1881/2001 y 505/2002 ), y en la de examen y reconocimiento de créditos ( AATS 13 de octubre de 2004, recurso 3089/0, y 15 de marzo de 2005, recurso 3910/01 ), cual sucede también con otros procedimientos, como el de tercería de dominio, que bajo la antigua LEC de 1881 tenían acceso a la casación si habían sido tramitados como mayor cuantía o menor cuantía, al amparo del art. 1687-1º y 1687-1º c), sin embargo concebida dicha tercería ahora como simple incidente, a resolver por Auto ( art. 603 LEC 2000 ), queda excluida del recurso, incluso en los supuestos de las demandas presentadas al amparo de la LEC de 1881, siempre que la Sentencia haya recaído después de comenzar la vigencia de la LEC 2000, en base a la mencionada Disposición transitoria tercera , y así lo ha dejado ya sentado esta Sala ( AATS 26-6-2001, 10-7-2001, 18-9-2001, 9-10-2001 23-4-2002, 7-5-2002 y 18-6-2002, recursos 1696/2001, 1754/2001, 1988/2001, 2051/2001, 2019/2001, 304/2002, 368/2002 y 384/2002 ).

  2. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.2 de la LEC 2000 procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que ante la incomparecencia ante esta Sala de las partes haya sido preciso conferir a las mismas el trámite de audiencia previsto en el art. 483.3 de dicha LEC, no procediendo hacer expresa imposición de costas, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal . Ante la incomparecencia de las partes, la presente resolución les será notificada por la Audiencia, notificándose por esta Sala al Ministerio Fiscal.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2002 por la Audiencia Provincial de Alava (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 115/02, dimanante de los autos de incidentes nº 710/01, que proceden de los autos de quiebra nº 618/00 (pieza cuarta), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes, notificándola esta Sala al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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