ATS, 13 de Diciembre de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:16592A
Número de Recurso7853/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo acordó, por sentencia de 6 de Junio de 2005, desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la sociedad "Banca Barcelonesa de Financiación, S.A.", contra la sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 119/98, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó escrito, el 6 de Julio de 2005, aportando la minuta de honorarios devengados, a fin de que su importe se incluyese en la tasación de costas, lo que determinó que por el Sr. Secretario se practicase la misma, que ascendía a 4.662,97 euros, correspondiendo 4.350 euros al escrito de oposición y 312,97 euros por funciones de representación.

TERCERO

Notificada la tasación de costas a las partes, fue impugnada por la representación de la compañía Banca Barcelonesa de Financiación, S.A., mediante escrito presentado el 1 de Septiembre de 2005, al considerar el importe de los honorarios del Abogado del Estado como indebidos y subsidiariamente como excesivos, porque el concepto de "funciones de representación" era improcedente, al ostentar la representación que le es propia, y por la ausencia absoluta de expresión detallada de las partidas que conforman las costas relativas al escrito de oposición, y porque, al margen de la ausencia de motivación y justificación de las costas tasadas, la cantidad señalada por el Abogado del Estado era desproporcionada respecto a la cuantía del recurso (189.777,84 euros), al suponer un 2,46 por 100 de la misma.

CUARTO

En diligencia de ordenación de 14 de Septiembre de 2005 se acordó oír al Abogado del Estado sobre la impugnación formulada, presentando escrito, el 21 de Septiembre, oponiéndose a la misma, toda vez que su intervención comprende no sólo las funciones de defensa, sino también las de representación, por lo que no podía reputarse indebida esa partida, estimando, por otra parte, que la cuantía era inferior a las que habitualmente se vienen presentando en asuntos análogos.

QUINTO

Recabado el preceptivo informe al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en fecha 8 de Noviembre de 2005, manifestó que la minuta del Sr. Letrado del Estado por importe de 4.350 euros resulta conforme a los criterios orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan.

SEXTO

El Secretario Judicial, con fecha 28 de Noviembre del presente año, emitió informe en el que considera que procede mantener la tasación de costas practicada en el presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los honorarios incluidos en la tasación de costas han sido impugnados por indebidos y también por excesivos.

El Abogado del Estado presentó, y el Secretario incluyó en la tasación de costas, una minuta de 4662,97 euros, correspondiendo 4350 euros al escrito de oposición y 312,97 euros a las funciones de representación, cuestionándose, en primer lugar, por la parte recurrente e impugnante, la procedencia o no de la partida por el concepto de representación.

Esta Sala viene declarando de forma reiterada - sentencias de fechas 23 de Febrero de 1999, 21 de Mayo de 2001 y autos de 30 de Junio de 1998, entre otras resoluciones- la improcedencia de minutar el escrito de personación por parte del Abogado, en méritos del emplazamiento realizado por la Sala de instancia, en atención a que el art. 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, hoy art. 31.2º del Texto de 7 de Enero de 2000, exceptúa de la firma de Letrado "los escritos que tengan por objeto personarse en juicio."

Sin embargo, también viene señalando - sentencias, entre otras, de 9 de Mayo y 10 de Junio de 1998, 25 de Febrero y 13 de Julio de 1999, que todo ello no es aplicable respecto de la intervención del Abogado del Estado, pues asume "ministerio legis" de modo indisociable - art. 447-1 de la Ley Orgánica del Pode Judicial - la representación y defensa de la Administración, siendo la personación del recurrido en la casación un presupuesto imprescindible para que pueda ser parte y pueda ejercer su derecho y, oponerse, en su caso, al escrito de interposición.

Debemos recordar, asimismo, que el art. 13.1 de la Ley de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, de acuerdo con la redacción del mismo efectuada por el art. 50 de la Ley 14/2000, de 29 de Diciembre, en relación con el art. 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que la tasación de costas en que fuere condenada la parte que actúa en el proceso contra el Estado se regirá en cuanto a sus conceptos e importe por las normas generales, con inclusión, en su caso, de los correspondientes a las funciones de procuraduría.

Es claro, que en virtud de ello, procede desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebidas, al haber presentado el Abogado del Estado un escrito en el recurso de casación a fin de que se le tuviere por personada y parte para sostener su posición de recurrida.

SEGUNDO

Denuncia, por otra parte, la recurrente la ausencia absoluta de expresión detallada de las partidas que conforman las costas relativas al "escrito de oposición", estimando que la minuta infringe lo dispuesto en el art. 243,2 de la LEC por no cumplir la exigencia legal de que las partidas de las minutas deben ser detalladas. Sin embargo, siendo un solo concepto el minutado es inatendible la exigencia de que se detallen los diversos conceptos o partidas incluidos en la misma.

TERCERO

En cuanto a la impugnación de los honorarios por excesivos, el condenado al pago sostiene que la cantidad señalada por el Abogado del Estado (4662,97 euros) es desproporcionada respecto a la cuantía del recurso (189.777,84 euros), ya que suponen un 2,46 por 100 del mismo, proponiendo una cuantificación que no exceda del 1%.

Como se ha reseñado, con anterioridad, los honorarios profesionales se refieren a un escrito de personación del Abogado del Estado, como parte recurrida, y a la oposición que se efectúa al recurso de casación, en donde se cuestionaba la deducibilidad fiscal de las dotaciones a la provisión para insolvencias sobre las cuotas pendientes de vencimiento de las operaciones de arrendamiento financiero.

Debemos señalar, ante todo, por lo que respecta a las funciones de representación, que los Aranceles de derechos de los Procuradores de los Tribunales no contemplan expresamente la actuación procesal relativa al simple escrito de personación como parte recurrida, que podría servir a título orientativo para la resolución del primer concepto controvertido, encontrándonos, si embargo, con resoluciones de esta Sala -Auto de 27 de Abril de 2005 y los que se citan en el mismo- que declaran que la cifra de 150 euros, pretendida por el Abogado del Estado en los casos examinados, es considerada correcta.

En esta ocasión se minuta por 312,97 euros, cantidad que parece excesiva, dada la finalidad del escrito presentado y su contenido, por lo que debe reducirse a 150 euros.

En relación con los honorarios exigidos por el escrito de oposición, se ha de recordar también que la Sala viene repetidamente declarando que en los supuestos de imposición de costas debe procederse con especial moderación al fijar los honorarios de los Letrados, a cuyo efecto ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo que requirió y los resultados obtenidos.

Esto sentado, también la cantidad de 4.350 euros señalada al escrito de oposición excede de lo que se estima procedente en concepto de costas en el recurso de casación, atendidas las circunstancias concurrentes, al haberse limitado el alcance de la oposición a una concreta cuestión que, aún compleja, no revestía excesiva dificultad, no tratándose tampoco de asunto de gran importancia por su cuantía, todo lo cual aconseja señalar como cantidad procedente la cifra 2.100 euros por dicho concepto.

CUARTO

Al estimarse en parte la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 246.3, párrafo 2, de la LEC, procede la imposición legal de las costas del presente incidente a la Administración del Estado al haber sido considerados excesivos, los honorarios de su representación legal, sin que puedan exceder de 60 euros.

Por las razones expuestas.

LA SALA ACUERDA:

  1. - Rechazar la impugnación por indebida de la minuta del Abogado del Estado.

  2. - Estimar parcialmente la impugnación por excesiva de la minuta del Abogado del Estado, cuyos honorarios quedan fijados en la cantidad de 2250 euros, con la consiguiente modificación de la tasación de costas practicada.

  3. - Imponer las costas del presente incidente a la Administración del Estado, sin que puedan exceder de 60 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. +

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