ATS 115/2005, 15 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2005
Fecha15 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en autos nº Rollo de Sala 29/03, dimanante de la causa Sumario 2/03 del Juzgado de Instrucción 1 de Mahón, se dictó Sentencia de fecha 1 de abril del 2005, en la que se condenó a Catalina de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud ya definido, a la pena de seis años de prisión y 105.402 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Catalina, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Julian Caballero aguado, en base a los siguientes motivos:

El primer motivo que formula la recurrente se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por estimar vulnerado el derecho a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 18.1 y 3 de la Constitución española y al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J . por estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva a no sufrir indefensión, el derecho a un proceso con todas las garantías y el principio acusatorio reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución española .

El segundo motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

El tercer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción.

El cuarto motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.

El quinto motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo que formula la recurrente se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por estimar vulnerado el derecho a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones reconocido en el art.

18.1 y 3 de la Constitución española y al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J . por estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva a no sufrir indefensión, el derecho a un proceso con todas las garantías y el principio acusatorio reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución española .

  1. Alega la recurrente que el auto autorizante de la intervención telefónica de la que se deriva la mayor parte del material probatorio en que se basa la condena es nulo de pleno derecho por absoluta falta de motivación, ya que todas las afirmaciones contenidas en el oficio solicitante y en el auto habilitante, ayunas de corroboración alguna, no justifican la autorización de la intervención telefónica.

  2. Es preciso, que en el auto autorizante que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso. En este sentido, no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002, que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( STS 1240/1998, de 27 noviembre, y STS 1018/1999, de 30 setiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente del deseo del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos.

    Tales indicios, despojados de la retórica que en algún caso pueda acompañar su presentación, han de ser entendidos, pues, como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos "en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" ( STC 184/2003, de 23 de octubre ). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass- y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí-) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» ( art. 579.1 LECrim ) o «indicios de responsabilidad criminal» ( STS 2-3-2005 ).

    Hemos dicho en nuestra Sentencia 343/2003, de 7 de marzo, que la investigación de un grupo criminal dedicado a la distribución de sustancias estupefacientes conforma contornos especiales, apreciándose como motivos válidos para la afectación del derecho al secreto de las comunicaciones, las vigilancias, seguimientos, contactos sospechosos con personas con antecedentes en materia de drogas, carencia de actividades laborales, viajes, etc.; tales datos son fundadas sospechas, que no simples conjeturas sin base real alguna, siendo tales sospechas, que no indicios racionales de criminalidad (que fundamentan una imputación formal) suficientes para llegar judicialmente a autorizar una interceptación telefónica, con tal que se valoren suficientemente, en términos de racionalidad.

  3. En el presente caso a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta y del contenido de oficio policial al que se remite la resolución autorizante de la medida debe señalarse que esta suficiente y razonablemente motivada, pues permiten concebir sospechas acerca de la existencia del delito y la implicación de la persona investigada.

    Así en primer lugar se pone de manifiesto la presencia en la isla de Menorca de la persona a investigar que tiene antecedentes policiales en la isla de Mallorca por delitos contra la salud pública y falsificación de moneda. Dicha persona contactó con la recurrente, persona que ha sido investigada y detenida en varias ocasiones por delitos contra la salud pública, estando inmersa en una pequeña organización dedicada a la venta de drogas.

    Igualmente se pone de manifiesto que el motivo de los contactos pudiera ser la introducción de una partida de droga en la isla de Menorca, parte de la cual iría dirigida a la hoy recurrente y la otra parte se ocultaría en una localidad donde un tercero posee un lugar donde ocultar la droga. Este tercero con quien el investigado había tenido contacto ya había colaborado en al menos una operación similar donde se introdujeron cien kilos de hachís. La presencia en la isla de una persona con antecedentes por tráfico de drogas en otro lugar y sus contactos en dicha isla con otras dos personas que igualmente han participado en hechos de esta naturaleza permiten concebir sospechas que pueden considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la intervención telefónica.

    Procede en consecuencia con lo expuesto la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega la recurrente que a tenor de lo expuesto en el anterior motivo de impugnación la intervención telefónica debe estimarse nula. Los datos objetivos que extrae la sala de instancia no tienen potencia incriminatoria para ella y las declaraciones de los coimputados adolecen de vicios insalvables.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia en casación supone que debamos revisar o comprobar sucesivamente la existencia de verdaderos actos de prueba, si los mismos han sido obtenidos lícitamente, es decir, conforme a las normas constitucionales y procesales aplicables a cada caso, y producidos bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral (inmediación, oralidad, publicidad y contradicción), con independencia de la prueba preconstituida o anticipada que excepcionalmente puede tenerse también en cuenta siempre que su introducción en el Plenario haya sido regular, la aptitud de cargo o incriminatoria de los medios empleados, que no significa otra cosa que conforme a la lógica, reglas de experiencia o conocimientos científicos contrastados pueda llegarse a la conclusión de la certeza de los hechos objeto de la acusación y de la participación en los mismos del acusado (consecuencia del artículo 9.3 C.E .), y, por último, que la Sala de instancia motive o razone conforme a las reglas de la sana crítica el fundamento de su convicción, alcance que debe darse constitucionalmente a la fórmula empleada por el artículo 741 LECrim ., apreciación según en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica. ( STS 27-5-2005 )

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatorialas declaraciones de alguno de los coimputados y los datos que se pusieron de manifiesto en las conversaciones telefónicas intervenidas.

Se refiere el juzgador de instancia en primer lugar a las declaraciones sumariales de uno de los coimputados que relata que la droga es proporcionada por la hoy recurrente a otro de los inculpados y en una declaración posterior detalla la mecánica seguida para explicar su intervención en la introducción de la partida de hachís que se le intervino, atribuyendo a la hoy recurrente su participación en otra operación de cocaína. La alusión a la recurrente ya la efectúa el acusado en la carta que dirige al instructor donde solicita una nueva declaración y por tanto con carácter previo a que se instruyera del contenido del art. 376 del Código penal que la recurrente considera vicia sus manifestaciones.

La acusada explica esta imputación manifestando que uno de los coimputados dio su nombre para así conseguir más droga. Estas manifestaciones no se estiman verosímiles para el Tribunal de instancia, desprendiéndose del contenido de las escuchas que la hoy recurrente interviene en la operación a través de un tercero. Este tercero cuando esta negociando con otro de los inculpados la adquisición de 400 gramos de cocaína habla con la hoy recurrente para saber si tiene la documentación, refiriéndose sin duda al dinero, comprobando la sala a quo la identidad de la voz de la acusada con la que en la grabación se escucha.

La persona a través de la cual actúa la recurrente incurre en contradicciones para protegerla y así señala en primer lugar que debe al coimputado proveedor de la droga seiscientos o setencientos euros sosteniendo finalmente que le debe muchísimo dinero y que por ello teme por su vida. Igualmente niega referirse a ella en otras de las conversaciones mantenidas con el proveedor cuando en dichas conversaciones se refiere seguidamente al hermano de la acusada que estaba en el hospital. La acusada acudió a una reunión con el proveedor a fin de negociar el pago aplazado, manteniendo que asistió para defender su falta de intervención en los contactos y negociaciones, lo que para el Tribunal de instancia no se estima verosímil pues resulta ilógico que una persona que no se quiere ver implicada en los hechos ilícitos acuda a una reunión de este tipo.

A tenor de lo expuesto la conclusión incriminatoria sentada por el tribunal de instancia respecto de la participación de la hoy recurrente en los hechos enjuiciados, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no pueden ser tachadas de arbitrarias o absurdas, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El tercer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por estimar vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia. El cuarto motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Los folios 95, 96 y 97 así como la cinta nº 4 cara B

  1. Alega la recurrente como fundamento de ambos motivos que del tenor literal de los folios citados no se desprende la existencia de una voz lejana que se atribuya a una tercera persona distinta de los interlocutores relacionados

  2. Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 19-12-2002 )

  3. La lectura de los folios que aduce la recurrente no pone de manifiesto error alguno del juzgador, pues se lee claramente que uno de los interlocutores se dirige a la recurrente por su apodo. Por otro lado la atribución que a la recurrente se efectúa por la sala a quo de la voz que se oye lejana en dicha conversación, además de ser coherente con lo manifestado por uno de los interlocutores, procede de la inmediación que tuvo el juzgador a quo y de la que esta Sala carece.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución española al haber sido condenada la acusada por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud.

  1. Alega la recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita inferir que ha realizado acto alguno de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud.

  2. Debemos remitirnos a lo expuesto en el segundo de los motivos aducidos por la recurrente,- en donde ya ha sido analizada la queja relativa a la vulneración de la función de inocencia; además, cabe señalar que el coimputado atribuye a la hoy recurrente la participación de una operación de cocaína. Por otro lado en las conversaciones telefónicas a las que se refiere el tribunal de instancia y en las que entre los coimputados se esta negociando la adquisición de cuatrocientos gramos de cocaína, uno de los interlocutores se dirige a la hoy recurrente para preguntarle si tiene la documentación, refiriéndose, según el Tribunal de instancia al dinero.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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