ATS 203/2005, 30 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2005
Fecha30 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de León (Sección primera), en el rollo de Sala nº 1047/03, dimanante del sumario nº 3/2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de León, se dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2005, en la que se condenó a Mariano como autor criminalmente responsable de los delitos de homicidio consumado y lesiones, previstos y penados, respectivamente, en los artículos 138 y 150 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco en el caso del homicidio, a la pena de 14 años de prisión por el primer delito y 5 años y 6 meses por el segundo, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Mariano, mediante la presentación del correspondiente escrito del Procurador de los Tribunales Sr. D. Miguel Ángel Aparicio Urcía, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender indebidamente aplicado el artículo 23 e indebida inaplicación de los artículos 21.3 y 21.4 (o en su defecto 21 apartado 1º), todos ellos del Código penal ; y por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar erróneamente valorado un informe pericial.

En el presente recurso actúa como parte recurrida la Asociación Clara Campoamor, Laura y Consuelo representados por las Procuradoras Sras. Dª. Rosina Montes Agustí, Cristina Méndez Rocasolano y Carmen Olmos Gilsanz, respectivamente.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por entender indebidamente aplicado el artículo 23 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que el Tribunal ha procedido a la aplicación de la agravante de parentesco fundamentándolo, tal y como se desprende de los hechos probados, en la existencia de una análoga relación de afectividad, incrementándose de este modo el desvalor de la acción realizada, lo cual choca radicalmente con el principio de legalidad penal y derivándose con ello una aplicación de la analogía in malam partem claramente incorrecta.

  2. De forma clara y taxativa, el artículo 23 del Código penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 11/2003, señala que la circunstancia mixta de parentesco es aplicable a los supuestos de "ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad", correspondiendo, dada la vía casacional elegida por el recurrente, al órgano a quo el valorar si dicha relación afectiva se ha producido en el caso concreto, pues, como hemos tenido ocasión de repetir en múltiples ocasiones, los hechos probados son el inevitable punto de partida del examen de cualquier motivo por corriente infracción de ley, pues en esta vía de impugnación lo procedente es comprobar la corrección de la aplicación de la ley a los hechos que se declaren probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

  3. En el presente caso, la sentencia reconoce sin ambages que el procesado y la víctima llevaban conviviendo como pareja de hecho desde hacía cinco años, suspendiéndose dicha convivencia tan sólo unos días antes de los hechos, cuando el acusado decidió abandonar el hogar común. Dicha relación de afectividad previa lleva, de forma certera, a la Audiencia a entender aplicable la agravante de parentesco, toda vez que el citado presupuesto fáctico encaja plenamente en la previsión de "análoga relación de afectividad" contemplada en el artículo 23 del Código penal .

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1 y 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, por la misma vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por entender indebidamente inaplicado el artículo 21.3 (o, en su defecto, el 21 párrafo 1º) del Código penal. A) Sostiene el recurrente que de la relación de los hechos probados se desprende la existencia de un estado pasional fruto del cual se produjo la violenta reacción que ocasionó la muerte y lesiones por las que ha sido condenado.

  1. En relación a la atenuante de obrar por estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, la jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta, de modo fugaz, cuando se trata del arrebato, producida por una causa o estímulo poderoso, y ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación.

    En primer lugar, debe apreciarse la existencia de estímulos o causas suficientes, si no para justificar, sí para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia o estado emotivo repentino o súbito que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. Y en cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. ( STS 14-10-2002 ).

  2. En el presente caso, la reacción colérica del acusado no está dentro del ámbito aplicativo de la citada atenuante, ni menos aún de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, pues a este respecto la pericial practicada en el plenario concluyó descartó cualquier psicosis o trastorno de personalidad determinante de una reducción de la imputabilidad, concluyendo que se trata de "una personal normal".

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.4 del Código penal .

  1. Argumenta el recurrente que, dado que la puerta del piso en donde acontecieron los hechos estaba abierta cuando llegó la Policía y que ante la citada presencia policial el acusado reconoció los hechos, el órgano a quo debió proceder a apreciar la atenuante de confesión.

  2. Es criterio de esta Sala que la confesión de un hecho por quien es sorprendido in fraganti por las fuerzas de seguridad no constituye, en principio, ninguna cooperación con la Justicia, por lo que no sería aplicable la atenuante del 21.4 ni siquiera como analógica ( STS 29-11-2004 ), pues, la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación ( STS 17-3-2003 ). C) En el caso presente, y aplicando la citada doctrina jurisprudencial, se hace patente la improcedencia de la atenuante de confesión, pues la misma se produce tan sólo cuando la Policía, avisada por los vecinos, se persona en el lugar de los hechos, sorprendiendo al recurrente quien, "encontrándose en un callejón sin salida" tan sólo le cabía el asumir lo obvio.

En cuanto a la pretendida aplicación de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, que el recurrente vuelve en este motivo a reiterar, nos remitimos a lo dicho supra.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto y último motivo plantea el recurrente posible error en la valoración de la prueba pericial ( artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

  1. Entiende el recurrente que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta el informe psicológico emitido por el psicólogo de la prisión de Mansilla de las Mulas, en el que, entre otros aspectos, señala mediaalta inestabilidad emocional, ansiedad, tratamiento con asiolíticos y referencia a la admisión de la culpabilidad por el condenado quien afirma en su descargo "que perdió la cabeza y los nervios".

  2. Con relación a los informes periciales, la doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial, como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación, cuando:

  1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario;

  2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico. ( STS 15-6-2004). C) Nada de ello acontece en el presente caso, pues del informe del psicólogo de la prisión no se deduce la existencia de un estado de semiimputabilidad en el momento de los hechos, sino que se limita a reflejar un estado de ansiedad e inestabilidad emocional propio del momento de la evaluación, esto es, posterior a los hechos y encontrándose ya el acusado en prisión. Respecto a la plena imputabilidad, la sentencia, como ya dijimos más arriba, no hace sino recoger, plena y fielmente, los informes periciales obrantes en autos, sin que en este punto haya divergencia alguna entre los mismos.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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