ATS, 13 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2.004, en el procedimiento nº 322/04 seguido a instancia de DON Alejandro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA, EMP. SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 2526, sobre Seguridad Social, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRANSFORMACIÓN Nº 2526 y MUTUA MONTAÑESA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 22 de febrero de 2.005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2.005 se formalizó por el Letrado Don Luis Carlos Matesanz Sanz, en nombre y representación de MUTUA MONTAÑESA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de Octubre de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida se ocupa de analizar un supuesto de determinación de la prestación de incapacidad temporal por accidente de trabajo que le corresponde a un trabajador que fue contratado como peón agrario durante diez días pero que realizó en realidad una actividad de albañilería para una empresa agraria. En la sentencia recurrida se analiza si se ha aplicado indebidamente el convenio colectivo de la construcción cuando la sentencia de instancia consideró que el trabajador debía estar encuadrado en el REA y no en el Régimen General, pese a que el convenio colectivo del campo establece -en opinión del recurrentela inclusión de este personal auxiliar en su ámbito de aplicación. La sentencia de suplicación considera que el correcto encuadramiento en la Seguridad Social no está en función de la inclusión del trabajador en uno u otro ámbito del convenio, de tal forma que hay que estar a la normativa específica del REA para determinar el correcto encuadramiento. Y este prevé el encuadramiento en dicho Régimen, en primer lugar, de quien de forma habitual y como medio fundamental de vida realicen labores agrarias ( art. 2 Decreto 3772/1972 ). Y, por su parte, el art. 3 del citado Reglamento establece en su apartado 2.c) que también se incluirán "los trabajadores que, como elementos auxiliares, presten servicios no propiamente agrícolas, forestales o pecuarios, de forma habitual y con remuneración permanente, en explotaciones agrarias. Tendrán este carácter los técnicos, administrativos, mecánicos, conductores de vehículo y maquinaria y cualesquiera otros profesionales que desempeñen su cometido en la explotación". Se llega a la conclusión de que es obvio que la contratación para escasos días que reflejan los hechos probados no permite incluir bajo el paraguas del supuesto de unidad de empresa del que procede ese concepto a estos trabajadores eventuales -su contrato era de diez días-, pues además de la duración de su contrato, el mismo texto refundido citado exige para su inclusión en el REA que "no alternen estas actividades con trabajos que tengan carácter industrial ni los lleven a cabo por cuenta propia o satisfagan impuesto industrial o licencia fiscal por razón de los mismos". De todo lo cual se desprende que la consideración de la empresa como agraria no le impide contar con una doble cuenta de cotización, sin que el hecho de que la Inspección de Trabajo no haya actuado por incorrecto encuadramiento impida el reconocimiento de que haya de considerar al beneficiario encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, correspondiéndole en consecuencia una prestación por incapacidad temporal calculada conforme a las reglas de dicho Régimen.

Por contra, en la sentencia referencial, se analiza el caso de unos trabajadores que realizaban labores propias de prevención, vigilancia y extinción de incendios para una empresa forestal cuya función coincidía con la de los trabajadores. Solicitada el alta en el REA a la TGSS, esta dicta dos resoluciones por las que desestimó el alta de dichos trabajadores en el REA, y procedió a darlos de alta en el Régimen General. Las funciones de uno de los trabajadores consistía en "el control de tráfico de vehículos por las vías de acceso a zonas forestales con riesgo de incendios, anotar matrículas, horas de entrada y salida y cualquier otra función que cumplimente la efectividad de su trabajo en la jornada laboral, en relación con la prevención y extinción de incendios forestales". En el caso del segundo trabajador, tenía encomendada la función de "vigilante móvil", debiendo realizar las funciones de "vigilancia y control de quemas autorizadas de rastrojos, pastos, matorral y residuos, primer ataque a fuegos incipientes, auxiliar a las brigadas de especialistas en la stareas de extinción, remate y vigilancia de fuegos controlados y cualquier otra función que cumplimente la efectividad de su trabajo en la jornada laboral". Impugnada por la empresa las resoluciones de la Tesorería, se declaró en instancia que era el REA el Régimen de encuadramiento de los trabajadores. Recurrida la sentencia en suplicación, la misma se plantea en primer lugar si la actividad de la empresa recurrida, dedicada a la vigilancia, prevención y extinción de incendios forestales, debe encuadrarse en el REA o en el Régimen General, entendiendo que en virtud de lo dispuesto en el art. 8 del Decreto 3772/72, y la jurisprudencia del TS ( SsTS 12 de febrero de 1992, rec. 1433/91 y 15 de junio de 1992, rec. 1394/91 ) procedía su consideración como empresa agraria. En efecto, sólo cabría su exclusión si la actividad agraria realizada fuera complemento de un proceso productivo de carácter industrial o fabril, tal y como sentaron las sentencias de esta Sala que acaban de mencionarse. Dado que los trabajadores ejercían exactamente la misma actividad que permite calificar a la empresa de agrícola, hay que entender que estos a su vez realizaban labores agrícolas, por lo que procedía su encuadramiento en el REA y no en el Régimen General.

SEGUNDO

Como es sabido, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 27 de enero de 1992, rec. 824/1991; 27 de enero de 1997, rec. 1179/1996; 28 de febrero de 1997, rec. 2773/1996; 18 de julio de 1997 (dos, recs. 4035/1996 y 2661/1996); 14 de octubre de 1997, rec. 94/1997, 17 de diciembre de 1997, rec. 4203/1996; 18 de marzo de 1999, rec. 1117/98, 30 de junio de 1999, rec. 4398/1998, 23 de julio de 1999, rec. 3362/1998 y 27 de octubre de 2003, rec. 784/2002.] Y según puede observarse, los supuestos analizados en cada una de las sentencias son muy distintos, puesto que pese a que en ambas se discute sobre el correcto encuadramiento de unos trabajadores en el Régimen General o en el REA, en la primera -la recurrida- se llega a la conclusión de que el encuadramiento ha de ser en el Régimen General porque 1) se trataba de una actividad de escasa duración de la que no puede desprenderse el trabajo de forma habitual y con remuneración permanente que exige la legislación aplicable y, además, una actividad auxiliar y no principalmente agraria; y 2) el encuadramiento en uno u otro Régimen de la Seguridad Social no depende de la inclusión de los trabajadores en uno u otro convenio colectivo de aplicación y mucho menos de la actuación previa de la Inspección de Trabajo por incorrecto encuadramiento en el REA. En la sentencia de contraste, por el contrario, el debate se centra en si la actividad realizada por los trabajadores y por la empresa, coincidente y consistente en labores de vigilancia, prevención y extinción de incendios, ha de reputarse como actividad agraria, llegando a la conclusión de que, en aplicación de la doctrina de la Sala en relación con las actividades forestales, procedía el encuadramiento de los trabajadores en el REA. De la sentencia de contraste no se deduce que la razón del encuadramiento de los trabajadores en el REA se deba en exclusiva a la condición de empresa agrícola del empleador; y ello porque los trabajadores no realizaban labores auxiliares o complementarias, sino, como ya se ha dicho, labores coincidentes con la actividad agraria de la empresa para la que trabajaban.

En este sentido, no puede estarse de acuerdo con el contenido del escrito de alegaciones presentado por el recurrente el día 28 de octubre de 2005. En él se vuelve a insistir en que las actividades de los trabajadores a que se refiere la sentencia de contraste no eran agrícolas, siendo susceptibles de encuadramiento en el Régimen General, de tal forma que la única razón que justifica su encuadramiento en el REA es que trabajen para una empresa agrícola. Lo cual, según el recurrente, es especialmente patente en el caso del trabajador que realiza las funciones de "controlista de acceso". Pero ello no es así, puesto que, en el caso específico de dicho trabajador, se insiste, se declara como hecho probado que sus funciones son "el control de tráfico de vehículos por las vías de acceso a zonas forestales con riesgo de incendios, anotar matrículas, horas de entrada y salida y cualquier otra función que cumplimente la efectividad de su trabajo en la jornada laboral, en relación con la prevención y extinción de incendios". Por lo tanto, su actividad, la prevención y extinción de incendios, es coincidente con la de la empresa para la que desarrolla su trabajo. Si la actividad de la empresa es agraria, la suya también lo es, pero no porque el trabajador deba encuadrarse en exclusiva conforme a la actividad principal de su empresa, sino también porque la actividad que realiza es agraria. Así se declara respecto de los dos trabajadores afectados en el último párrafo del fundamento jurídico único de la sentencia de contraste. Todo lo cual lleva a considerar la existencia de falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades del artículo 217 de la LPL .

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Luis Carlos Matesanz Sanz en nombre y representación de MUTUA MONTAÑESA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 22 de febrero de 2.005, en el recurso de suplicación número 846/04, interpuesto por SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRANSFORMACIÓN Nº 2526 y MUTUA MONTAÑESA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres de fecha 30 de junio de 2.004, en el procedimiento nº 322/04 seguido a instancia de DON Alejandro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA, EMP. SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 2526, sobre Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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