ATS, 15 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 621/03 seguido a instancia de Serafin contra ARATRANS, S.L. y BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 22 de noviembre de 2004, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2005 se formalizó por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza en nombre y representación de ARATRANS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas ( SSTS, entre otras muchas, de 27-5-1992, Rec 1324/91, 18-7-1997, Rec 4035/96, 21-3-2002, Rec 1525/01 y 9-6-2005, Rec 2752/04 ).

La parte recurrente, ARATRANS S.L., interpone el presente recurso mediante un escrito en el que bajo el epígrafe "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada" hace una referencia genérica a los planteamientos y fallos respectivos de las sentencias comparadas y transcribe un párrafo de la alegada de contraste. Lo cual no evidencia en absoluto la contradicción, presupuesto del recurso, ni permite a la Sala conocer los hechos o los términos exactos de la controversia, cuando además la carga procesal impuesta por el art. 222 LPL es una deficiencia que no puede suplir esta Sala ( STS de 10-2-2005, Rec. 806/04 ).

Por otra parte, la recurrente también incumple el requisito de fundamentar la infracción legal atribuida a la sentencia impugnada, ya que denuncia como infringidos los arts. 1.101, 1.103 y 1.104 CC sin argumentar nada al respecto ni construir mínimamente el recurso, y ha de tenerse en cuenta que la doctrina unificada ha venido declarando reiteradamente la necesidad de que el recurso esté fundado en un motivo de infracción de ley con cita concreta de las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas y el concepto en que lo son ( sentencias, entre otras muchas, de 17 de junio, RCUD 4453/03, 22 de junio, RCUD 4536/03, y 12 de julio de 2004, RCUD 2215/03 ).

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 27-1-1992, Rec 824/91; 18-7-1997, 14-10-1994, 17-12-1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17-5-2000 y 22-6-2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14-11-2003, Rec 4758/02; 17-12-2004, Rec 6028/03 y 20-1-2005, Rec 1111/03 ).

La sentencia recurrida, desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la parte actora y por la demandada, ha confirmado el fallo de instancia que condenó a las codemandadas, ARATRANS S.L. y BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar al demandante la suma de 160.000 euros por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente ocurrido el 14-12-01. El actor, nacido el 28-5-76, venía prestando servicios como oficial 2ª mecánico gruista para ARATRANS S.L., dedicada al transporte de mercancías y a la reparación y mantenimiento de máquinas destinadas al movimiento de materiales y personas, disponiendo para esta última actividad de una nave para reparar equipos de trabajo y máquinas de unos 250 o 300 metros cuadrados. El accidente ocurrió en la nave, sobre las 17 horas, cuando el trabajador estaba cambiando las válvulas anti-retorno de los cilindros de una plataforma elevadora articulada con una capacidad de carga de 227 kg. y una altura de elevación aproximada de 10 metros.; comenzó con la válvula que controlaba el cilindro del antebrazo, cambiándola sin problema, y continuó con la que controlaba el cilindro del brazo, el cual elevó como primera operación e introdujo aceite hidráulico a presión en el cilindro que lo movía y cuando soltó la válvula anti-retorno, el aceite comenzó a escaparse provocando el descenso del conjunto del brazo, que lo atrapó contra la parte fija de la máquina, sufriendo unas lesiones por las que fue declarado en situación de gran invalidez. En el hecho probado cuarto se declara que la causa del accidente fue que el trabajador estaba haciendo una tarea de mantenimiento sin desconectar previamente el equipo, con energía residual peligrosa y sin adoptar medida alguna para evitar la puesta en marcha o la conexión accidental, dado que esa operación debía realizarse con la plataforma bajada y los cilindros recogidos con el objeto de que las válvulas pudieran ser manipuladas sin riesgo de caída de la estructura elevadora. El juez de instancia apreció una concurrencia de culpas y estimó parcialmente la demanda tomando en consideración dos datos fundamentales: 1º) el actor venía haciendo desde tiempo atrás esas tareas de reparación en máquinas similares y de manera correcta, pero ejecutó mal el trabajo por un exceso de confianza; y 2º) la empresa tenía una evaluación de riesgos laborales si bien en la ficha personal del trabajador no consta que se le hubiese informado específicamente sobre esa cuestión, lo cual pudo influir en la producción del accidente. La sentencia recurrida asume esos razonamientos y considera que en el siniestro confluyeron, por una parte, la falta de información de la empresa y, por otra, la conducta imprudente del actor que, con una formación y experiencia adecuadas, actuó incorrectamente al no desconectar el equipo.

La sentencia que se alega de contraste es la dictada por la misma Sala que la recurrida el 30 de septiembre de 2002 que desestima íntegramente la demanda formulada en solicitud de abono de una indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente laboral. En este caso el actor prestaba servicios como aprendiz para la empresa DECORACIONES OLITE S.L., subcontratada para el saneamiento y remodelación de la cubierta de una nave propiedad de VOLKSWAGEN S.A. La cubierta estaba formada en gran parte por placas de fibrocemento y los operarios de DECORACIONES OLITE S.L. eran los encargados de limpiarlas con una máquina de agua a presión o manualmente con lana metálica; el trabajo lo hacían sobre una sola sección de la cubierta de la nave a la cual se accedía por una escala mecánica provista de aros protectores y también por una plataforma elevadora, estando delimitada la zona de trabajo de la que no lo era por una pasarela metálica. El accidente se produjo cuando el trabajador, por razones desconocidas, saltó la barandilla de la línea de vida y se alejó tres metros y medio de ella, llegando a una zona de placas traslúcidas desde la que cayó al suelo con el resultado de muerte. Todos los operarios habían sido informados verbalmente sobre las zonas en que debían desarrollar su trabajo y tenían prohibición expresa y taxativa de acceder a la línea situada al otro lado de la línea de vida, lo cual exigía necesariamente saltar la barandilla colocada precisamente para impedir ese acceso. La Sala rechaza las alegaciones del actor en cuanto a la falta de señalización, información y coordinación entre las empresas como causantes del accidente y, con base en los inalterados hechos probados, considera acreditado que no hubo incumplimiento empresarial alguno, tanto contractual como extracontractual, y que fue la culpa de la víctima la única causa determinante del accidente.

No hay divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas porque resuelven unos supuestos de hecho distintos: en la recurrida está acreditado (hecho probado séptimo) que la empresa tenía efectuada la evaluación de riesgos laborales, incluido el riesgo por atrapamiento durante las operaciones de mantenimiento en las plataformas elevadores, si bien "no se ha podido constatar el nivel de conocimiento de esta medida preventiva concreta del demandante dado su estado tras el fatal accidente sufrido". Aparte de esta circunstancia, la Sala aprecia una conducta imprudente del accidentado, que tenía experiencia y venía llevando a cabo trabajos similares al realizado en el momento de producirse el accidente (hecho probado quinto). Por el contrario, en la sentencia de contraste es decisivo el comportamiento del trabajador, declarándose en el hecho probado tercero que "por razones que se desconoce, saltó la barandilla de la línea de vida y se alejó 3,5 metros de ella, llegando a una zona de placas translúcidas que se quebraron bajo su peso, cayendo al suelo desde una altura aproximada de 8 metros ..."; de modo que para la Sala fue esa conducta la causa exclusiva del accidente, sin que, por otra parte, aprecie la infracción de ninguna medida de seguridad determinante de la existencia de un nexo causal con el daño producido. Y además en este caso la empresa había informado debidamente al trabajador siniestrado y a sus compañeros sobre la zona en que tenían que desarrollar su trabajo, "con prohibición expresa y taxativa" de salirse de ella, produciéndose el accidente por incumplir el trabajador tal orden.

La recurrente alega que hay contradicción porque ni la jurisdicción penal ni la Inspección de Trabajo apreciaron la existencia de responsabilidad empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, declarando además el juzgado de lo social que hubo un comportamiento imprudente del trabajador. Pero ni las resoluciones del orden penal ni los informes de la Inspección de Trabajo vinculan a este orden jurisdiccional, las primeras porque se pronuncian sobre acciones derivadas de delito y los segundos porque de ellos se deriva en su caso una sanción administrativa, ajena al contenido obligacional del contrato del que deriva la pretensión ejercitada en las actuaciones.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval otorgado en garantía de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de ARATRANS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 22 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación número 294/04, interpuesto por D. Serafin y ARATRANS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 19 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 621/03 seguido a instancia de Serafin contra ARATRANS, S.L. y BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval otorgado en garantía de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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