ATS 2667/2005, 7 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2667/2005
Fecha07 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en autos nº Rollo de Sala 5/04, procedente de la Ley del Jurado 1/04 del Juzgado de Instrucción 1 de Almansa, se dictó Sentencia de fecha 7 de febrero del 2005 en la que se revoca parcialmente la dictada y se condena a Benedicto como autor de un delito de homicidio del artículo 138 del C.P . a la pena de 10 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; a indemnizar a Cecilia con la cantidad de 120.000 euros y a cada una de sus hijas, Daniela y Ariadna, con la cantidad de 30.000 euros, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Benedicto, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D.Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en base a los siguientes motivos:

- El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . y en el art.

5.4º de la L.O.P.J ., en relación con el art. 846 bis c) de la L.E.Crim . y con el art. 24.1 y 2 de la Constitución española por vulneración de los principios de defensa, inmediación y contradicción.

- El segundo motivo se ampara en el art. 851.4 de la L.E.Crim . por quebrantamiento de forma y al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J . en relación con el anterior y con el art. 9.3 de la Constitución española que consagra el principio de legalidad y seguridad jurídica y art. 24.1 de la Constitución española al haberse producido indefensión.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . y en el art. 5.4º de la L.O.P.J ., en relación con el art. 846 bis c) de la L.E.Crim . y con el art. 24.1 y 2 de la Constitución española por vulneración de los principios de defensa, inmediación y contradicción.

  1. Alega el recurrente que el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia al estimar que la inferencia del jurado en cuanto a la ausencia de dolo directo o eventual no resulta acorde con las reglas de la experiencia y de la lógica partiendo de la descripción de la conducta del agresor, no tiene en cuenta los hechos probados segundo, tercero y cuarto que declaran que el acusado únicamente quería herir a la víctima, que dicho acusado no era consciente de que la víctima se encontraba herida gravemente y que no se planteó como habría hecho cualquier persona mínimamente prudente que con comportamiento podría producir la muerte de la víctima. B) La concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, como es la culpabilidad del sujeto, se obtienen mediante juicio de inferencia a partir de los hechos externos y objetivos constatados en el relato histórico.

    Hemos señalado ( S.S.T.S. 439 y 382/01, 590/03 o 1139/04 ) que las cuestiones propuestas al Jurado en el veredicto sobre los hechos deben ser proposiciones fácticas, y no jurídicas, evitando en todo caso la introducción de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo. Entre estas proposiciones fácticas pueden introducirse, cuando sea necesario, las relativas a los elementos subjetivos del tipo, como es el "animus necandi", que en todo caso debe deducirse de datos objetivos sobre los que se efectúan pronunciamientos anteriores ( artículo 52.1.a), apartado final, L.O.T.J .). Pues bien, estos elementos subjetivos tienen en realidad una naturaleza mixta fáctico- jurídica, en el sentido de que su valoración o apreciación está íntimamente vinculada a valoraciones o conceptos netamente jurídicos (como sucede con el carácter doloso de la acción). Por ello estos pronunciamientos o "juicio de inferencia" son revisables en casación por la vía del artículo 849.1 LECrim ., tanto si se incluyen en el relato fáctico de una sentencia dictada por la Audiencia Provincial o por el Tribunal del Jurado. Los juicios de inferencia constituyen proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible ni observable de manera inmediata o directa. Son conclusiones que se extraen de datos externos y objetivos que consten en relato fáctico, y aún cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el mismo como hecho subjetivo, es revisable en casación por la vía del artículo 849.1 LECrim ., de forma que el "factum" vincula al Tribunal Superior (fuera del caso del artículo 849.2 LECrim .) cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que pueden ser revisados en vía de recurso siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados. ( STS 18-3-2005 ) La motivación de la inferencia, puesto que la intención manifestada no es perceptible en base a una prueba directa, debe ajustarse en todo caso a las reglas de la lógica, y en este sentido sí es revisable en casación la estructura del razonamiento a partir de su exposición

    Siendo ello así, el Tribunal Superior no ha infringido el principio de intangibilidad de los hechos probados sino ha revisado la inferencia obtenida por el Jurado a partir de los hechos externos y objetivos sentados en el "factum", hasta alcanzar una conclusión distinta por entender que la acción del acusado fué dolosa y no imprudente, censurando de esta forma, por ser contraria a la lógica, la calificación jurídica de la sentencia del Tribunal del Jurado, pues no se trata de reinterpretar los hechos sino de corregir el error en la subsunción jurídica de los mismos. Por ello no han sido vulnerados los principios de inmediación y contradicción que rigen la práctica de la prueba en el acto del juicio oral. ( STS 19-10-2004 )

  2. En el presente caso el Tribunal Superior de Justicia se ha limitado la revisar la corrección de la inferencia realizada por el tribunal del jurado sobre la existencia de ánimo homicida, inferencia que se pone de manifiesto en los hechos probados segundo y cuarto. Por ello partiendo de los datos objetivos que aparecen determinados en el hecho probado primero y aplicando la doctrina jurisprudencial acerca de la concurrencia del ánimo homicida, estima que la conclusión del jurado pone de manifiesto una falta de lógica y racionalidad del juicio de inferencia.

    Para establecer la intención homicida del recurrente el Tribunal Superior de Justicia alude a los datos objetivos que constan en el hecho primero de los que el jurado declaró probados y concretamente en primer lugar se alude a la existencia de una previa enemistad entre agresor y víctima, causada por una reclamación económica. En segundo lugar alude al empleo en la agresión de una navaja de siete centímetros de hoja, instrumento idóneo para causar la muerte. Por último se alude al número de navajazos asestados y la zona del cuerpo a la que se dirigieron: en la cara (junto a la comisura izquierda de los labios), en la parte izquierda del cuello, en el tercio superior del brazo derecho, en la parte lateral izquierda del tórax (junto a la axila izquierda), en el lado izquierdo de la espalda (junto a la "paletilla"), y en la parte izquierda del pecho (junto al pezón). Este último navajazo se efectuó con una fuerza tal que atravesó la ropa de trabajo, seccionó la quinta costilla, rompió el pericardio y alcanzó a la pared exterior del propio corazón a nivel del ventrículo izquierdo, lo que causó la muerte a la víctima.

    A tenor de lo expuesto la conclusión alcanzada por el Tribunal Superior de Justicia resulta acorde con las normas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos y ha aplicado correctamente la Jurisprudencia de esta Sala a propósito de la inferencia del "animus necandi" a partir de los hechos externos y objetivos acreditados, sin que se hayan infringido los principios invocados por el recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim . SEGUNDO.- El siguiente motivo se ampara en el art. 851.4 de la L.E.Crim . por quebrantamiento de forma y al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J . en relación con el anterior y con el art. 9.3 de la Constitución española que consagra el principio de legalidad y seguridad jurídica y art. 24.1 de la Constitución española al haberse producido indefensión.

  3. Alega el recurrente que debe determinarse si la petición de pena efectuada por el Ministerio fiscal y la acusación particular en uso de lo establecido por el art. 68 de la L.O.T.J . resulta vinculante para actuaciones posteriores y viene a suponer una conformidad con el veredicto del jurado o si por el contrario ambas acusaciones tuvieron necesariamente que someterse a tal veredicto sin posibilidad de solicitar otra pena de acuerdo con las calificaciones que anteriormente habían formulado.

  4. El ámbito del proceso, y concretamente el de la sentencia que pone fin al mismo, viene marcado por la calificación definitiva de la acusación, tanto jurídica como fácticamente, lo que, a su vez, significa que el debate procesal contradictorio debe recaer sobre la calificación jurídica de lo que es el objeto del proceso, de manera tal que el acusado tenga la oportunidad real y efectiva de defenderse no sólo sobre la realidad de los hechos que le imputa la acusación en sus conclusiones definitivas, sino también sobre las calificaciones jurídicas derivadas de esos hechos que afecten su ilicitud y a su punibilidad (véase STS de 15 de marzo de

    1.997 ). El respeto al principio acusatorio exige que se de una debida y coherente relación entre la acusación formulada en las conclusiones definitivas y la sentencia, "... cerrando toda posibilidad de condena sorpresiva por algo de lo que antes no fue acusado y contra lo que no pudo articularse una estrategia defensiva ( STS 8-10-99 )

  5. En el caso objeto de exámen el representante del Ministerio fiscal en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio y pidió la imposición al acusado de la pena de doce años de prisión e inhabilitación absoluta. Por su parte la acusación particular solicitó en sus conclusiones definitivas la condena por un delito de asesinato y alternativamente la condena por un delito de homicidio con la agravante de abuso de superioridad pidiendo la pena de 15 años de prisión y accesorias.

    Una vez emitido el veredicto y leído por su portavoz a tenor de su contenido que determina los hechos como lesiones dolosas en concurso con un homicidio imprudente, las partes acusadoras en congruencia con dicho pronunciamiento varían la solicitud de la pena atemperando sus peticiones penológicas a lo declarado como probado por el veredicto. Tal petición no supone la conformidad con los pronunciamientos del jurado, que en un posterior estudio detenido del veredicto pueden revelarse como incorrectos, se privaría a tenor de lo postulado por el recurrente, a las partes interesadas, del posterior recurso para someter los criterios reflejados en la sentencia a una superior revisión, y de poder hacer valer los argumentos legales oportunos en defensa de sus posiciones poniendo de manifiesto incluso, posibles defectos que el Magistrado-Presidente no haya observado en la elaboración del veredicto.

    A ello no cabe oponer que las partes acusadoras si apreciaron la incongruencia de los pronunciamientos, pudieron solicitar la devolución del acta, pues la redacción del art. 63, reguladora de la devolución del acta al Jurado, y el art. 53, ambos de la L.O.T.J ., regulador de la audiencia a las partes, tan solo señala la previa audiencia, y la posibilidad de protesta, si el Magistrado Presidente acuerda la devolución del acta al Jurado, sin prever la misma cuando no se produce tal decisión. .( STS 29-5-2000 ). La obligación de devolución del acta en los casos del artículo 63 de la Ley, entre ellos el aludido de contradicción en los pronunciamientos, se impone exclusivamente al magistrado-presidente. ( STS 21-2-2000 )

    Por lo que respecta a la nueva valoración de la prueba a la que alude el recurrente debemos remitirnos a lo expuesto en el anterior motivo de impugnación, sin que por otro lado pueda apreciarse indefensión alguna, pues el recurrente pudo acudir al recurso de apelación a sostener sus pretensiones.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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