STS 222/2000, 21 de Febrero de 2000

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2000:1311
Número de Recurso3648/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución222/2000
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Jose Augustoe hijos, contra sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en causa seguida contra Fidely Benjamínpor delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, estando representados los recurrentes, Acusación Particular, por la Procuradora Dª Mercedes MARIN IRIBARREN.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Zamora, incoó causa contra Fidely Benjamín, siguiéndose tramitación por la L.O. 5/95 del Tribunal del Jurado con el número de procedimiento 1/96, dictándose sentencia por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Zamora, el 25 de Marzo de 1.998, en base al veredicto emitido por Jurado, y que contiene el siguiente F A L L O :

    "SEGUNDO: La parte dispositiva de la sentencia en primera instancia, de fecha 25 de Marzo de 1.998, dice literalmente; "Que debo absolver y absuelvo a los acusados D. Fidely D. Benjamín, con toda clase de pronunciamientos favorables del delito de homicidio doloso del artículo 138 del C. Penal, que las Acusaciones Pública y Particular les han venido imputando en este Juicio; declarando de oficio las costas procesales del juicio.

    Reclámese del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados".

  2. - Contra mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Augustoe hijos, que fué elevado a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León que, con fecha nueve de Julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Presidente del Tribunal del Jurado en la causa de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma con costas de oficio en cuanto al primer apelante e imposición de la mitad de ellas a la segunda".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, por la Acusación Particular Jose Augustoe hijos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Jose Augustoe hijos basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma del número 1º del Artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado la práctica de la prueba documental propuesta en escrito de conclusiones provisionales, declarada pertinente en el Auto de hechos enjuiciables y de admisión de prueba, cuya solicitud se reiteró en el acto del Juicio Oral y no fué admitida, haciéndose constar la oportuna protesta según obra en el acta 2ª del juicio oral, habiéndose vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados y por consignarse en la sentencia como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber resuelto la sentencia todos los puntos que han sido objeto de debate, de acusación y defensa, así como los que fueron objeto de apelación, al haberse vulnerado el artículo 52.1g) párrafo 1º en relación con lo dispuesto en el artículo 52.1 g) párrafo 2º de la L.O.T.J. y el artículo 24.1 de la Constitución Española.

PRIMERO

Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido normas penales de carácter sustantivo y otras normas del mismo carácter que deben ser observadas en aplicación de la Ley penal, al infringirse por no aplicación el artículo 138 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 855 del mismo texto, por lo que existe error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resulta de los documentos que obran en autos.

  1. - Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicar debidamente el artículo 1 del anterior Código Penal.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró el nueve de Febrero de dos mil con asistencia del letrado recurrente D. Ramón MONTERO ESTEVEZ por Jose Augustoy otros, informando.

Asimismo asistió el Letrado recurrido D. Miguel Antonio MARTIN por Fidely por Benjamín.

El MINISTERIO FISCAL, dió por reproducido por vía de informe en este acto su escrito de fecha 27 de Abril de 1.999, obrante en el presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se introducen en el presente recurso motivos por quebrantamiento de forma que, por su contenido y carácter requieren tratamiento anterior al de los por infracción de Ley. De ellos, el segundo, que se acoge al número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como fundamento procesal, alega falta de claridad en la expresión de los hechos probados, manifiesta contradicción entre ellos y consignación en la parte fáctica de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. Argumentan los recurrentes que se observa en los hechos de la sentencia contradicciones evidentes, como son decir que el acusado Fidelgolpeó fuertemente en la cabeza a Virginia, en la región temporal izquierda y, después, decir en el mismo relato fáctico que la intensidad de ese golpe fué de escasa consideración y, posteriormente en la misma narración, que fué proporcionada la respuesta del agente del hecho al golpe que le había propinado la mujer, señalando seguidamente que en la agresión a la mujer hubo notoria desproporción de fuerzas frente a los dos hermanos estando la mujer en inferioridad. Añaden que el veredicto fué contradictorio y ante ello hubiera debido la magistrada presidente devolverlo al juzgado conforme dispone el artículo 63.1, d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

El juicio por jurado, a la par que satisface el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos que consagra el artículo 23.1 de la Constitución y, con respecto a la Administración de Justicia, se reconoce en el artículo 125 de la misma, debe satisfacer a la vez todos los derechos que al ciudadano objeto de acusación por la comisión de infracciones punibles, son precisos y que conforman lo que se denomina el proceso debido. Así, y desde constituir el juicio por jurado una forma de determinación de quien sea el juez predeterminado por la Ley, pasando por el mantenimiento de todas las garantías que suponen un juicio justo como son los derechos a ser informado de la acusación que se formula, a la defensa y asistencia letrada, a utilizar medios de prueba para defenderse sin que sea admisible ninguna indefensión, a un proceso público con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, debe también incluir que las sentencias sean motivadas, cumpliendo las características de racionalidad que toda aplicación del Derecho exige en una sociedad democrática organizada conforme a normas de que los propios ciudadanos se han dotado, motivación a que también son acreedoras las restantes partes del proceso como beneficiarias que son del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales.

La motivación de una resolución judicial penal ha de referirse tanto a la explicación de los medios de prueba de los hechos, y a su valoración por quien tiene al encargo de hacerla, como a la descripción razonable de porqué los hechos, una vez declarados probados, encajan o no en un tipo penal legalmente expresado. Sucede que en el juicio por jurado ambas funciones corresponde a juzgadores distintos. La atribución de esos dos aspectos del juzgar ha determinado abundantes disquisiciones doctrinales y de política criminal y ha inquietado al legislador al regular el sistema de jurado. Así ha ocurrido con la elaboración de la actual Ley Orgánica del Tribunal del Jurado español. En la exposición de motivos de esta Ley se hace referencia a la "vieja cuestión lógica de la escindibilidad entre el hecho y el derecho" y el tema fué muy polémicamente tratado en la discusión parlamentaria precedente a la aprobación de la Ley, discutiéndose varias enmiendas que coincidían en deslindar con claridad que a los ciudadanos miembros del Jurado debía corresponder proclamar la culpabilidad del acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos sobre los que el magistrado-presidente hubiera admitido acusación, pero no, como se decía en el proyecto de Ley, por cada delito o delitos. El propósito delimitador de esas enmiendas fue finalmente acogido en el actual texto de la Ley y permite entender que la decisión del jurado sobre culpabilidad se refiere a la mera participación culpable del acusado, pero sin posibilidad alguna de comprender una valoración técnica de la misma que, por su naturaleza, depara lo que se puede pedir de un grupo de personas legas en Derecho, aunque, como ciudadanos, sí se les puede suponer una comprensión de los hechos acorde con la común experiencia y la racionalidad lógica compartida por la inmensa mayoría de las gentes.

Ahora bien, ateniéndonos a esas funciones y capacidad del jurado, es exigible del mismo que su veredicto recoja la explicación, aunque sea sucinta como dice el texto legal (artículo 61.1, d) de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. No otra es la exigencia que se impone al juzgador técnico cuando juzga en exclusiva cuestiones penales no atribuídas al tribunal del jurado. Tal racionalidad del veredicto es precisa como base y fundamento para establecer un relato de hechos sobre el que pueda realizarse la tarea profesional técnica del magisrado- presidente que ha de dictar sentencia (artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y que, o bien subsume los hechos en el tipo penal correspondiente, o bien manifiesta en su caso que los hechos no son encuadrables en ningún tipo penal, conformando así el basamento lógico de la parte dispositiva de la resolución que será respectivamente condenatoria o absolutoria. Corresponde al magistrado que ejerce la presidencia del juicio por jurado, controlar la racionalidad y coherencia del veredicto alcanzado por el Juzgado y, de tal modo, el artículo 63.1, d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece que le devolverá el acta si apreciare que los pronunciamientos son contradictorios respecto a los hechos probados. La obligación de devolución del acta en los casos del artículo 63 de la Ley, entre ellos el aludido de contradicción en los pronunciamientos, se impone exclusivamente al magistrado-presidente, sin que esté establecido que a ello colaboren las partes en el proceso, aunque sí se ha de hacer la devolución ante secretario y en presencia de las partes y en ese acto el magistrado explicará detenidamente las causas justificativos de la devolución.

Prolongada doctrina de esta Sala ha fijado las exigencias de las contradicciones en la base fáctica de la sentencia para acoger un motivo casacional que las alegase: han de referirse a los hechos entre sí, ser de carácter gramatical, de tal forma que las expresiones empleadas se opongan antitéticamente, insubsanable mediante otros términos del relato que permitan armonizar los antagónicos, y, naturalmente, la contradicción ha de recaer sobre aspectos relevantes para la calificación jurídica de los hechos y, por ende, para el fallo (sentencias de 4 de Marzo y 13 de Abril de 1.998).

Hay en la Ley varios preceptos que pretenden salvaguardar la labor de los jurados y su actividad jurisdiccional. Ello es conveniente porque es difícil y costosa su selección y su funcionamiento exige formalidades suplementarias de las que son precisas en el juicio realizado solo por jueces. Sin embargo hay una serie de situaciones que se saldan con su disolución como son la suspensión del procedimiento por cinco o más días (artículo 47 de la Ley) que no tiene equivalente de limitación temporal en el caso de suspensión del juicio penal ante jueces profesionales, y el caso de que, tras tres devoluciones del acta, no se llegaran a subsanar los defectos (artículo 65). Los jurados además han de estar incomunicados hasta que hayan emitido el veredicto, incluso si sus deliberaciones durasen tanto que necesitaran descanso (artículo 56 de la Ley). Por ello en los casos recogidos en el artículo 63 en que, procediendo la devolución del acta no se acordará así por el magistrado que preside el tribunal y se pasara a dictar sentencia, no cabe otra solución que una nueva convocatoria de juicio oral con un nuevo jurado.

En el presente caso los puntos objeto del veredicto dados por la presidente del Tribunal a los miembros del jurado fueron extremadamente detallados así como las instrucciones explicativas de como desempeñar sus funciones, fue evidente por su parte la preocupación del jurado por llevar escrupulosamente su tarea a buen término. Por tres veces, una en cada una de las fechas posteriores a dárselos las primeras instrucciones, volvieron a pedir los miembros del jurado ampliación de las mismas y por tres veces les fueron detallada y largamente ampliadas y, cuando, al cuarto día, presentaron un acta les fué devuelta para corregir la expresión errónea de mayorías sobre algunos hechos, devolviendo al fín el acta con las correcciones que les fueron exigidas al final de la tarde de ese cuarto día, siendo admitida por la presidente y, al ser dado a conocer a las partes acusadoras, manifestaron el fiscal y el letrado de la acusación que no estimaban procedente la devolución, pese a que el último añadió no significar su aceptación aquietamiento al pronunciamiento de inculpabilidad que el veredicto contenía, y así posteriormente interpuso recurso de apelación.

Pero en el acta de deliberación y veredicto del jurado se recogen dos expresiones absolutamente antitéticas respecto al primordial hecho del golpe que puede entenderse está en el inicio de toda la dinámica de la conducta del acusado que concluyó en el fallecimiento de la víctima. Se aceptó por un lado que, con una piedra, Fidelgolpeó fuertemente a la mujer, pero también que el golpe fué de escasa intensidad, añadiéndose en la explicación que se consideraba probado que la dirección del golpe fué a la región temporal izquierda de la cabeza con una piedra y, a la vez, no probada la intención de quitar la vida.

Respecto al otro acusado los miembros del jurado también muestran contradicciones en el veredicto y así, por unanimidad declaran no probado tanto que llevaba un palo en la mano como que no lo llevaba (pregunta 6, extremos a y b) y, no obstante aceptar por unanimidad, que golpeó a la mujer, el jurado rechaza que las siete contusiones apreciadas en el cuerpo de la víctima fueran causadas por el acusado Benjamínpero también rechaza que lo fueran en la caída al suelo.

Los antitéticos términos expresivos de la fuerza o intensidad del golpe dado por Fidelfueron recogidos por la presidente del tribunal, que, tras afirmar no probada la intención de matar del acusado Fidel, añadiendo que - dada la zona a donde dirigió la agresión - no se representó ni previó la posibilidad de la muerte, y, en párrafos posteriores refiriéndose al otro acusado, que los golpes que propinó a la mujer no tuvieron incidencia alguna en la muerte habiendo expresado antes, de conformidad con el veredicto que no consta como se originaron las contusiones apreciadas. Aunque se presenta una explicación en el segundo fundamento jurídico de porqué el jurado estimó de poca intensidad el golpe que había estimado probado como dado por el acusado Fidel, explicación que se encuentra en el informe pericial de la defensa explicativo de la peculiar fragilidad del hueso temporal, la antítesis entre golpe fuerte y golpe de poca intensidad persiste y sigue gravitando sobre el encuadre jurídico de los hechos en el tipo delictivo que pudiera aplicarse y, consecuentemente, en el fallo dictado. Como tales contradicciones no fueron acogidas en la sentencia de apelación procede acoger el motivo y no hay, por tanto, otra solución que la repetición del juicio con un nuevo jurado y bajo la presidencia de otro distinto magistrado lo que garantizará frente a cualquier posibilidad de contaminación objetiva.

El motivo ha de ser acogido y la consecuencia de su admisión determina la no consideración de los restantes motivos del recurso.III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Acusación Particular mantenida por Jose Augustoy otros contra la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el nueve de Julio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra Fidely Benjamínpor tribunal del jurado de Zamora, acogiendo el segundo motivo, por quebrantamiento de forma, del recurso. Y en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Procédase a realizar nuevo juicio por el procedimiento del tribunal del jurado, bajo presidencia de otro Magistrado de la Audiencia Provincial de Zamora y ante un nuevo jurado.

Comuníquese esta resolución a los mencionados Tribunales a los efectos legales oportunos y con devolución de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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