ATS 2534/2005, 1 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2534/2005
Fecha01 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera), se ha dictado Sentencia de 24 de mayo de 2005, en los autores del Rollo de Sala 9/05-PO, dimanante del sumario 1/05, el Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid, por la que se condena a Carlos Antonio, como autor, criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 39.868 #, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación alegando, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 66 del Código Penal ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de legalidad.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

  1. Sostiene que el recurrente que ha negado en todo momento su conocimiento de la pureza de la sustancia que portaba en el interior de su organismo. En definitiva, el recurrente alega que se ha dictado sentencia sin prueba de cargo bastante.

  2. Como en reiteradas ocasiones, este Tribunal ha señalado, la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal ( STS de 19-1-2001 ). Por lo tanto, quedan fuera del objeto de la casación todas las cuestiones cuya ponderación requiera una repetición de la prueba practicada en la instancia para ser valoradas dentro del marco determinado por los principios de inmediación y oralidad (cfr. Sentencias de 26 de enero de 2004 y 19 de enero de 2001 ). C) Se aprecia, en el caso presente, que el propio recurrente admitió haber ingerido 101 bolas de cocaína con un peso aproximado de 10 gramos, de forma que, evidentemente, aún en el supuesto de que desconociese la pureza de la sustancia que había ingerido, se le extendería la responsabilidad penal siquiera por dolo eventual.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a los determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 66 del Código Penal .

  1. El recurrente manifiesta su disconformidad con la pena impuesta, estimando que pese a no haberse apreciado el subtipo agravado de notoria importancia, la diferencia de pena es mínima.

  2. El artículo 66.6º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 390/1998, de 21 de marzo ) ( STS de 24 de junio de 2002 ).

  3. Se comprueba de la lectura del Fundamento Jurídico Tercero, que el Tribunal individualizó la pena en ocho años de prisión atendiendo a la cantidad de droga intervenida que se acercaba significativamente a la señalada por el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, para la apreciación del subtipo agravado de notoria importancia (750 gramos).

Efectivamente, se comprueba que el Tribunal de instancia no apreció el subtipo agravado del artículo 369.6º del Código Penal, pese a que así se sostuvo por el Ministerio Fiscal, en base al posible margen de error de la pureza puesta de manifiesto por los peritos y que giraba entorno al 5%, pero que, aún así, aplicando el más benigno de los porcentajes de pureza se alcanzaba una cantidad de cocaína pura de 679,39 gramos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de legalidad.

  1. Entiende la parte recurrente que se ha vulnerado el principio constitucional citado, por cuanto el Tribunal ha desconocido las reglas que se establecen en el artículo 66 del Código Penal sobre graduación de la pena.

  2. El motivo interpuesto viene a redundar en la misma argumentación que en el anterior. Conforme a lo que se ha señalado, se aprecia que el Tribunal de instancia se ha movido dentro de los márgenes legales establecidos por el artículo 66 del Código Penal, determinando la pena en función de criterios que no pueden estimarse que sean arbitrarios. El principio de legalidad consiste en la sumisión del Derecho Penal a la ley, de modo que nadie puede ser castigado sino por hechos definidos como delito o falta en una ley anterior a su perpetración, ni imponérsele penas distintas a las señaladas en dicha Ley. En el presente caso, la pena impuesta, debidamente motivada, se encuentra dentro de los márgenes establecidos por el artículo 368 del Código Penal . Es, por lo tanto, insostenible que se haya vulnerado el principio de legalidad.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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