ATS 2616/2005, 1 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2616/2005
Fecha01 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, en autos nº Rollo de Sala 73/04, dimanante de la causa Sumario 3/04 del Juzgado Central de Instrucción 5, se dictó Sentencia de fecha 21 de junio del 2005, en la que se condenó al recurrente Juan,como autor de un delito de estragos terroristas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por un tiempo superior de seis al de duración de la pena de privación de libertad impuesta.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española . 2) Infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 346 y 571 del Código Penal . 3) Infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 28 y 29 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española . El recurrente afirma que el Tribunal de instancia ha basado su condena en las declaraciones autoinculpatorias que prestó, si bien tales declaraciones suponen una confesión obtenida ilícitamente ya que fue conseguida bajo malos tratos y amenazas. Invoca, en consecuencia, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que al tratarse de pruebas ilícitas son pruebas nulas y no pueden desplegar ningún efecto.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. La tarea a efectuar por esta Sala se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de la existencia efectiva de pruebas de cargo, que sean lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia y que, por otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, por ser bastantes para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la resolución objeto de recurso de casación. C) La existencia de algún tipo de maltrato desplegado para obtener las declaraciones iniciales del recurrente, se trata de una cuestión de hecho que no ha merecido la credibilidad del Tribunal de instancia, que ha tenido en cuenta para llegar a tal conclusión los siguientes datos: la tramitación de un procedimiento penal al respecto que fue objeto de sobreseimiento libre; la constancia en autos de los reconocimientos médico forenses del recurrente que se llevaron a cabo todos y cada uno de los días en que permaneció detenido, y en los que no se apreciaron signos o síntomas de la existencia de actos violentos contra su persona; la declaración testifical de los agentes que intervinieron en la misma; y la misma actitud del recurrente quien presta declaración ante el órgano instructor en la que reconoce su participación en los hechos, aportando datos precisos acerca de los mismos, y manifestando al final de la misma que ha sufrido malos tratos, y, sin embargo, reconoce de forma expresa su participación en los hechos en la comparecencia para decidir sobre su situación personal. Posteriormente, se niega a declarar durante la práctica de la declaración indagatoria y en el acto del juicio no acepta el contenido de las declaraciones iniciales. A la vista del razonamiento efectuado por el Tribunal de instancia y los elementos en que fundamenta su conclusión acerca de la falta de credibilidad y verosimilitud de la existencia de malos tratos, esta Sala comparte plenamente tal parecer, negando que exista alguna tacha de ilegalidad en este particular.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales indicios incriminatorios, recogidas por la sentencia del Tribunal de instancia, en su Fundamento Jurídico Primero, los siguientes: 1) Declaraciones del mismo recurrente, especialmente la inicialmente prestada ante el juez instructor, en la que reconoce haber participado en los hechos. 2) Relación entre el recurrente y la banda terrorista E.T.A., tal y como él mismo reconoce, manifestando que ha sido colaborador en el grupo dirigido por Bruno . 3) Existencia de huellas dactilares del recurrente en una hoja de periódico encontrado en el piso que ocupaba otro miembro del grupo y en una carpeta que contenía información sobre posibles objetivos de tal grupo. 4) Informe pericial sobre las referidas huellas dactilares.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar la participación del recurrente en los hechos y su relación con la banda terrorista E.T.A.. Existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar, que ha la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia que ha realizado una valoración racional de la prueba practicada, especialmente las mismas declaraciones del recurrente ante el juez instructor. Por lo que respecta al particular relativo a la contradicción entre declaraciones prestadas en las distintas fases procesales, mantiene esta Sala que la libertad de valoración de la prueba por el Tribunal de instancia abarca necesariamente la posibilidad de otorgar mayor o menor fiabilidad a unas u otras entre aquellas manifestaciones que una misma persona haya prestado a lo largo del proceso, sin que forzosamente haya de prevalecer el contenido de las prestadas en el juicio oral. El Tribunal tiene libertad de criterio para estimar que la realidad de lo ocurrido no se corresponde con lo declarado en dicho juicio, sino que, en todo o en parte, coincide con algunas de las manifestaciones anteriores, siempre que éstas, que se reputan veraces, hayan sido prestadas con observancia de las normas legales que regulan el acto en que se produjeron, y no se acredite en forma el porqué del cambio o variación y no se den razones convincentes y lógicas que expliquen racionalmente el cambio practicado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En segundo lugar, se alega infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 346 y 571 del Código Penal . Entiende que este tipo de delitos exige que el peligro para las personas sea necesario y concreto y en el presente caso no se ha acreditado ningún peligro concreto porque se dio aviso de la colocación del artefacto explosivo y se dio tiempo suficiente para desalojar el hotel, habiéndose programado la explosión 15 minutos después de la hora dada en el aviso. Considera procedente la aplicación del delito de daños del artículo 266 del Código Penal y del artículo 574 y no del artículo 571 del mismo texto legal .

  1. Como dijimos en la Sentencia nº 73/1999, de 8 de marzo, un elemento objetivo del tipo de estragos es que los mismos comporten necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas. El empleo del adverbio "necesariamente" debe ser interpretado como exigencia de un riesgo para las personas inexorablemente unido a la acción destructiva, que no podrá ser normalmente presumido o supuesto sino objeto de una valoración del juzgador expresada como hecho probado. En este sentido, hemos considerado que la colocación y detonación de un artefacto explosivo en un edificio con afluencia de público es una agresión indiscriminada, al menos con dolo eventual, contra una pluralidad de personas, por lo que integra el delito del artículo 571 en relación con el artículo 346 del Código Penal, pues no es necesario que el peligro amenace a personas concretas, sino que basta el peligro para personas indeterminadas, sin que ello obste que exista un aviso transmitido antes de que se produzca la explosión, que no puede ser interpretado como un deseo de evitar daños a las personas, sino como una reivindicación que obviamente forma parte de la estrategia terrorista de la banda a la que se pertenece ( Sentencia nº 1.541/2.004, de 30 de diciembre ).

  2. Conforme al relato de hechos probados los integrantes del grupo encargados al efecto colocaron un artefacto explosivo, consistente en un artefacto eléctrico y temporizado de unos 15 a 20 kilogramos de materia tipo cloratita, en los aseos de caballeros de la planta baja de un hotel, y una vez preparado para la explosión huyeron del lugar. Posteriormente, dieron aviso a las 15:00 horas de la colocación del mismo a las 15:15 horas. Ante ello, se desalojó el hotel y las inmediaciones, explotando el artefacto a las 15:28 horas, causando importantes daños en el edificio, su mobiliario, la vía urbana y vehículos aparcados en las inmediaciones. Se declara expresamente probado que como consecuencia de la explosión y el dato erróneo acerca del momento de la explosión la misma pudo causar daños a las personas.

El Tribunal de Instancia razona acerca de la aplicación de los artículos 346 y 571 del Código Penal en el Fundamento Segundo de la resolución recurrida, entendiendo que concurre peligro para una pluralidad de personas indeterminadas, como son todos los miembros del colectivo social, ya que el artefacto se colocó en un hotel ocupado por personas, con una carga suficiente como para causar destrozos de elevada magnitud, y en una zona habitable, como es el aseo de caballeros. Y a ello se une el hecho de que se trata de una zona en pleno casco urbano, que se yerra por el informador sobre la hora de la explosión y que se podía haber producido la explosión anterior por el mero movimiento del artefacto. Finaliza que se podían haber causado daños a los ocupantes del hotel, viandantes y miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.

La argumentación se comparte por esta Sala, ya que la mera introducción de un artefacto con tal potencia destructiva, así como disponerlo para que explote, en un edificio ocupado por una pluralidad de personas que desconocen tal circunstancia comporta necesariamente un peligro para su vida e integridad, desde el momento en que puede explotar antes de la hora prevista por cualquier circunstancia imprevista por las personas que allí lo colocaron. No es aceptable entender que el riesgo no existió porque se dio aviso de su colocación y de la hora en que estaba prevista la explosión, ya que el peligro ya se había creado desde el momento en que el artefacto quedó preparado en condiciones de explotar y se desplegó durante todo el tiempo que transcurrió hasta la explosión en si, y más aún cuando se produce tal explosión que causa daños en edificio, vía urbana y vehículos, y que si no produjo daños personales fue por la rapidez y pericia en la evacuación del edificio y sus inmediaciones.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En último lugar, el recurrente alega la infracción de ley, conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 28 y 29 del Código Penal . Considera que no resulta acreditado que transportara a ningún liberado hasta las proximidades del lugar, que sólo puede decirse que supervisó la zona con carácter previo y espero en un punto fijado a los autores materiales y les condujo hasta un piso, pero que no se ha acreditado que dispusiera del explosivo, ni que conociera la cantidad que se iba a colocar ni si el objetivo era provocar daños a alguna víctima personal. En consecuencia, se le debe considerar cómplice y no cooperador necesario.

  1. Como manifiesta la STS 1151/2.004, de 21 de octubre, la distinción entre ambas formas de participación, esto es cooperación necesaria y complicidad, no es sencilla, sosteniéndose diversos criterios o teorías al objeto de trazar la frontera entre el cooperador que se considera como autor, conforme al artículo

28.1.b) del C. Penal, y el cómplice al que se refiere el artículo siguiente. La Jurisprudencia de esta Sala ( SSTS, entre otras, nº 1743/99, nº 1456/01, nº 1145/02 ó nº 1031/03 ) ha venido declarando que la diferencia radica en la consideración de la actividad del cómplice como secundaria, accesoria o auxiliar de la acción del autor principal, frente a la condición de necesaria a la producción del resultado de la conducta del cooperador necesario, habiéndose acudido a distintas teorías para fundamentar y resolver esa diferenciación. Entre ellas, se ha acudido a la teoría de los bienes escasos, cuando el objeto aportado a la realización del delito tiene este carácter, y a la teoría del dominio del hecho, en función de que el cooperador hubiese tenido la posibilidad de impedir la infracción. C) Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, al ser ello ineludible dado el cauce casacional elegido, la sentencia de instancia razona, acertadamente, en su Fundamento Tercero, sobre la consideración del recurrente como cooperador necesario.

En primer lugar, de los hechos probados se deduce un concierto previo para participar en la acción delictiva, llevándose a cabo un reparto de funciones entre los miembros del grupo.

En segundo lugar, la acción del recurrente consiste en aportar a la dinámica comisiva unos medios esenciales y, por otra parte, no al alcance de cualquiera, que devienen imprescindibles para la realización del hecho típico, como son: la puesta a disposición del grupo de un vehículo de motor; la práctica de labores de vigilancia para avisar de controles policiales a otros miembros del grupo inmediatamente antes de que éstos acudieran al hotel a colocar el artefacto; y, posteriormente, estacionar su vehículo de motor en un lugar convenido a la espera de que tales miembros acudieran inmediatamente después de los hechos, como así sucedió, procediendo a trasladarlos hasta un inmueble sito en la localidad de Santurce, cuyas llaves también les facilitó el recurrente. Por tanto, el recurrente participa en labores de vigilancia para que no se frustrara la acción que se proponían realizar y en labores de auxilio en la huida y ocultación de las personas que colocaron el artefacto, facilitándoles el uso de un vehículo y el uso de un inmueble al efecto. Se entiende que tales actividades devienen esenciales en la comisión de los hechos ya que no se podían aportar por cualquier otra persona sino sólo por aquella persona concreta que está en disposición de contribuir a perpetrar una acción de la índole destructiva y fines perseguidos por la descrita.

Y, finalmente, el recurrente bien pudo evitar o dificultar la comisión del hecho, no efectuando las labores de vigilancia inmediatamente antes de su comisión o bien no poniendo a disposición de los autores los medios que garantizasen su huida y ocultación.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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