STSJ Andalucía 2406/2009, 4 de Noviembre de 2009

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2009:18248
Número de Recurso1257/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2406/2009
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2406/2.009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

-PLENORECURSO Nº 1257/2008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

  1. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

    MAGISTRADOS:

  2. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

  3. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

    Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

    Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR.

  4. PABLO VARGAS CABRERA

  5. JOSÉ BAENA DE TENA

    _________________________________________

    En la ciudad de Málaga, a de 4 de noviembre de dos mil nueve.

    Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso número 1257/2008, en el que son parte, de una como recurrente, MINISTERIO DE JUSTICIA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado; y por la parte demandada, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL ROSARIO (MALAGA, representado y defendido por el Letrado del Sepram; y contra COMISIONES OBRERAS representado por el Procurador D. Fernando Gómez Robles y defendida por Letrado, en relación a materia de negociación colectiva funcionarial.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del personal funcionario del Ilmo. Ayuntamiento de Villanueva del Rosario (Málaga), de fecha 25 de julio de 2008, registrándose el recurso con el número 2897/2001, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo, que se acordó, dada la naturaleza de la materia, lo fuera en Pleno de la Sala.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvedad del tiempo para dictar sentencia por el volumen de asuntos en trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso el Acuerdo Marco del personal funcionarial del Ilmo. Ayuntamiento de Villanueva del Rosario (Málaga), de fecha 25 de julio de 2008.

Argumenta la Administración accionante -sustancialmente- que los incrementos retributivos que se recogen en el citado Acuerdo son superiores al 2%, infringiendo lo dispuesto Presupuestos Generales del Estado y que diversos preceptos del Acuerdo y más concretamente los numerados conculcan la normativa básica del Estado sobre empleado público.

La Administración municipal demandada y el Sindicato codemandado, en trámite de contestación, vinieron a oponer la desestimación del recurso alegando la falta de concreción de lo pedido, mientras que el Sindicato codemandado además de esto se refirió a la acomodación del Acuerdo al Estatuto Básico del Empleado Público.

SEGUNDO

Plantean las demandadas con carácter previo que el objeto de la litis debe quedar circunscrito a determinar los incrementos retributivos reflejados en el convenio al tenor del escrito de demanda cuyo Suplico así lo expresa.

Ciertamente que el escrito de demanda de la Abogacía del Estado se limita a impugnar genéricamente el referido Acuerdo "en lo concerniente a los incrementos retributivos que son superiores al 2%", sin concretar la extralimitación presupuestaria denunciada. No obstante lo anterior, en el requerimiento formulado por la Subdelegación a la entidad local y al que se remite -in totum- el Fundamento Cuarto del referido escrito rector interpuesto por la Abogacía del Estado en cuanto afecta a la normativa básica estatutaria (Ley 7/2007, de 12 de abril ) y, en tanto que se remite al mencionado requerimiento preceptivo impuesto por el artículo 66 de la LBRL, lo que deja traslucir es la nulidad de todo lo que ha sido objeto de interpelación en el mismo al Ayuntamiento aquí demandado y al que -como se decía- remite la demanda (folios 55 y 56 del expediente administrativo), escrito que viene a decir que:

"Del examen de esta documentación se observa que, aunque no se puede comprobar si se vulneran las disposiciones generales en materia de incrementos retributivos introducidos coyunturalmente por la legislación presupuestaria para el año en curso al no conocer las tablas retributivas salariales anteriores vigentes, se considera que lo acordado por la Corporación se opone al ordenamiento jurídico por cuanto: en el párrafo tercero del artículo 2 del texto del Acuerdo se dice :" Al 1 de enero del 2008, 2009 y 2010, podrán revisarse las retribuciones en función del IPC, desde el 1 de enero de los años anteriores a dichas fecha supere el porcentaje para el IPC previsto para dichos años, las revisiones se abonarán en una sola paga dentro del primer trimestre de cada año ". Lo que viene a vulnerar la propia Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 al no autorizar esta revisión salarial.

Además el Acuerdo vulnera la normativa básica estatutaria, (hay que hacer especial referencia a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, con el alcance establecido en su disposición final cuarta ), en las siguientes materias:

- El premio a la permanencia y por jubilación (artículo 10.1 y 10.4 ) y jubilación anticipada colisionan con el régimen general aplicable, en todo caso, por vulnerar el régimen retributivo básico y,en el caso de los premios por jubilación anticipada, por no tener como punto de referencia un plan de empleo u otras medidas de racionalización. - Jornada laboral (artículo 24.2 ). Será la misma que para los funcionarios de la Administración Civil del Estado (Artículo. 94 de la Ley 7/85 ).

-Los premios por jubilación anticipada (artículo 30 ) colisionan con el régimen general aplicable, por no tener como punto de partida de referencia un plan de empleo u otras medidas de racionalización.

-Seguro de vida (artículo 10.5 ) que vulnera la prohibición de la disposición adicional cuarta de la Ley 11 /1960, de 12 de mayo, declarada expresamente vigente por el RD 480/1993, de 2 de abril.

Las gratificaciones (artículo 22 ), que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía, ni periódicas en su devengo, habrán de responder a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo. El pago de horas extraordinarias es un concepto rechazado expresamente por los Tribunales por no corresponderse con la estructura retributiva básica.

Asimismo, el Acuerdo trata otras materias no negociables que, aunque se regulan por la normativa autonómica, le sería aplicable la estatal en defecto de aquélla (artículo 142 del R.D Legislativo 781/ 86, de 18 de abril ) como son las licencias retribuidas (artículo 16 )...." .

Por consiguiente hemos de examinar las censuras formuladas por la Subdelegación del Gobierno en Málaga respecto de los preceptos que se cuestionan del Acuerdo impugnado y que cabe entenderlos implícitos en su demanda.

TERCERO

En la materia que nos ocupa debe comenzarse recordando la doctrina del Tribunal Constitucional que, en relación con los incrementos retributivos de los funcionarios públicos, permite colegir las siguientes ideas:

  1. la imposición de topes máximos al incremento del volumen global de las retribuciones por todos los conceptos de los empleados públicos, constituye una medida económica general de carácter presupuestario, dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público, de tal modo que dicha decisión coyuntural y de eficacia limitada en el tiempo, resulta constitucionalmente justificada en razón de una política de contención de la inflación a través de la reducción del déficit público ( sentencia 63/1986 ).

  2. la fijación de techos salariales encuentra su apoyo en la competencia estatal de dirección de la actividad económica general, fundamentada en el art. 149.1.13 C.E . ( STC 96/1990 ).

  3. el establecimiento de un límite porcentual máximo para el incremento de remuneraciones de los funcionarios públicos, está encaminado a la consecución de la estabilidad económica y gradual recuperación del equilibrio presupuestario ( SS.TC. 237/1992 y 171/1996 ).

De igual modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1999 declara que:

art. 90.1, regla segunda, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Estatuto de Régimen Local, así como de las previsiones contenidas en el art. 93 de dicho cuerpo legal que, en todo caso, establece que las retribuciones básicas tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública y reflejarán su cuantía en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública, como reconoce el apartado tercero del art. 93 .

También el Real Decreto Legislativo 781/86, que contiene el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen...

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