STSJ Andalucía 2921/2009, 25 de Noviembre de 2009

PonenteJULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ECLIES:TSJAND:2009:17880
Número de Recurso2141/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2921/2009
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.R.M.

SENT. NÚM. 2921/09

ILTMO. SR. D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintincinco de Noviembre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2141/09, interpuesto por Marcos contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Almería en fecha tres de Junio de dos mil nueve, aclarado por el de 26-3-09 en Autos núm. 342/09, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Marcos en reclamación sobre DESPIDO contra MÁRMOLES FILABRES S.A., ABSELEN MÁRMOLES S.A., FOGASA, Plácido, Marisa Y Saturnino y admitida a trámite se dictó Auto en fecha tres de Junio de dos mil nueve, aclarado por el de 26-3-09, cuya parte dispositiva es del tener literal siguiente, Que, estimando el recurso de reposición deducido contra la providencia de este Juzgado de fecha 24/03/09, debía dejar y dejaba la misma sin efecto y debía dejar y dejaba sin efecto todo lo tramitado en este procedimiento, acordando el archivo del mismo y quedando a salvo el derecho del actor a ejercitar su derecho ante el Juzgado de 1a Instancia N° 7 de esta ciudad en el que se tramita el procedimiento concursar ordinario Nº 209/08.

Segundo

En el Auto aludido se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El pasado 12/03/09 fue presentada demanda por D. Marcos frente a "Mármoles Filabres, SA", ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad, la cual fue turnada a este mi cargo y admitida a trámite por providencia de fecha 24/03/09.

SEGUNDO

El pasado 07/04/09 los administradores concursales de la mencionada empresa interpusieron en tiempo y forma recurso de reposición frente a la referida providencia, solicitando que se deje la misma sin efecto y que se proceda al archivo del presente procedimiento al seguirse procedimiento concursal ordinario y voluntario ante el Juzgado de 1 a Instancia N° 7 de esta ciudad. Admitido el recurso a trámite tomaron estado los autos sobre la mesa para el dictado de la presente resolución.

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por Marcos, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento no impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

contra auto de 3-6-2009, aclarado por el de 26-3-09, dictados por el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería y en el que se acordó poner fin al trámite del procedimiento de despido instado por Don Marcos, dejando sin efecto lo ya tramitado y acordando el archivo del mismo, reservando el derecho del trabajador-actor a ejercitar su derecho ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería en el que se tramita procedimiento concursal ordinario de la empresa Mármoles Fialbres S.A, se alza dicho trabajador mediante el presente Recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario, Recurso que formula al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P .Laboral, en un solo Motivo, en el que denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 37, 57 bis), y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, 1,2,4, y 5 de la Ley de Procedimiento Laboral y 8.2 y 50 de la Ley Concursal, Ley 22/2003 de 9 Julio .

Se alega, en resumen, que el trabajador fue objeto de un Despido individual, aún cuando fue por causas objetivas, art. 52.c) del E.T ., por lo que la competencia es del Juzgado de lo Social que dictó el Auto que se Recurre, y cita sentencias de Cataluña y Asturias en tal sentido, señalando, en fin, que la competencia del Juzgado del Concurso, solo es para los casos de extinción colectiva de los contratos, art. 57.bis) del E.T., y 8 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

La censura jurídica ha de tener favorable acogida.

Tras la entrada en vigor de la LO 8/2003 de nueve de julio por la Reforma Concursal, se confiere carta de naturaleza a los Juzgados de lo mercantil (art. 86 bis LOPJ ) a los cuales se les asigna con carácter general la competencia para conocer de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora, Art. 86.Ter. L.O.P.J .

De conformidad con dicha previsión normativa, el artículos 8 de la Ley 22/03 de nueve de julio Concursal (en adelante LC), atribuye a los Jueces de lo mercantil la competencia para conocer del concurso. Sin embargo, a la vista del contenido completo de los artículos 86 ter. de la LOPJ y 8 de la Ley Concursal, se ha de huir de asociar exclusivamente a los Juzgados de lo Mercantil con el concurso, y al Juez del concurso con aquellas cuestiones que se sustancian exclusivamente en el ámbito intraconcursal, puesto que tal y como refleja el artículo 86 ter dos dela LOPJ a los juzgados de lo Mercantil se les confiere la facultad para conocer de una serie de materias ajenas al concurso (vide letras a) a g), lo cual supone el otorgamiento de un bloque competencial de carácter objetivo que les conforma como un verdadero órgano especial dentro del orden jurisdiccional civil, y asimismo, se le asigna una serie de competencias sobreañadidas, en tanto que juez del concurso (arts.

86.ter uno de la LOPJ y 8 de la LC), que excede incluso del marco propio del orden jurisdiccional civil.

Los ordinales 1º a 6º del artículo 8 de la LC, son verdaderas normas de competencia funcional, ya que la atribución de la competencias para conocer que en su favor se verifica, se establecen en atención a que el juez del concurso ya ha sido debidamente individualizado por el hecho de conocer del procedimiento concursal en relación con un determinado deudor, y no por corresponder con carácter general al juez de lo Mercantil, siendo sin duda la razón de tal proceder la estrecha relación que este tipo de materias guarda con el procedimiento concursal en ciernes, siendo por ello que el legislador utiliza términos tan taxativos como «la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente».

A la vista del régimen jurídico que los artículos antes referidos diseñan, cabe extraer las siguientes conclusiones:

  1. Corresponde a los jueces de lo Mercantil conocer con carácter objetivo de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, amén de aquellas otras a que se refiere el artículo 86 ter dos .

  2. Una vez iniciado el procedimiento concursal, el juez de lo Mercantil a quien corresponda conocer del mismo se constituye en el juez del concurso, y asume no sólo la competencia natural a que se refiere el artículo 86 ter-uno, sino las restantes competencias que con carácter exclusivo y excluyente le asignan los ordinales 1º a 6º en atención a la íntima relación que guardan con el procedimiento concursal, o por la trascendencia patrimonial que conllevan de cara a la sustanciación de dicho procedimiento, llegándose incluso a rebasar el marco competencial propio del orden jurisdiccional civil, y así el artículo 8-2º de la LC, atribuye al Juez del concurso el conocimiento de «las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación, o suspensión colectiva de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de los contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contrato, se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas especificas, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral».

    El artículo 86. ter uno de la LOPJ, y la trasposición literal del mismo que el artículo 8 de la L C recoge, asientan un régimen jurídico diferente según se ejerciten acciones civiles o sociales con trascendencia patrimonial para el concursado. La Exposición de Motivos de la Ley Concursal, al referirse a la atribución de materias que con competencia exclusiva y excluyente se atribuyen al juez del concurso, alude a la necesidad de asignar a aquel la facultad para conocer «de aquellas materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, aunque sean de naturaleza social, así como las de ejecución y cautelares, cualquiera que sea el órgano del que han dimanado. El carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano jurisdiccional del conocimiento de todas estas materias, cuya dispersión quebranta la necesaria unidad procedimental y de decisión».

    Dicho principio, enunciado en términos tan genéricos no permite atisbar cuáles son los motivos por los que con carácter general, como veremos posteriormente, se sustrae de la competencia del juez del concurso el ejercicio de acciones sociales de carácter individual, y porqué en estos casos no se quebranta la necesaria unidad procedimental y de decisión.

    Los motivos de dicho trato diferenciado, han de buscarse en las razones que expresamente recoge la Exposición de Motivos con anterioridad, y de las que implícitamente se deduce la cautela, hasta cierto punto lógica que...

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