SAP Granada 544/2009, 23 de Diciembre de 2009

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2009:2433
Número de Recurso508/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución544/2009
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 508/09

JUZGADO MOTRIL 5

ORDINARIO Nº 37/08

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM. 544

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

D. LUIS NAVARRO MEDINA

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En la ciudad de Granada a veintitrés de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 37/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Motril, en virtud de demanda de D. Jose María y D. Pedro Miguel, representados en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Padilla Plasencia, contra D. Bruno representado por el Procurador/a Sr/a Clavarana Caballero, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 6 de mayo de 2009, contiene el siguiente fallo: "PRIMERO. DEBO estimar y estimo el suplico dela demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D Gabriel García Ruano en nombre y representación de D. Jose María y D. Pedro Miguel contra D. Bruno y en consecuencia: Debo condenar y condeno al demandado Bruno a ejecutar en la vivienda de los actores el tabicón grueso de ladrillo de 11 centímetros de grosor conforme a lo dispuesto en el documento número cinco de la demanda, así como también a la reparación de las grietas, humedades y resto de desperfectos causados en la vivienda de los actores y que describe el informe del perito judicial y atendida la solución constructiva descrita por éste conforme a su informe unido a autos. SEGUNDO. Debo estimar y estimo el suplico de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Teresa Rojas Arquero en nombre y representación de D. Bruno contra D. Jose María y D. Pedro Miguel y en consecuencia: Debo condenar y condeno a D. Jose María y D. Pedro Miguel a facilitar el paso necesario por su finca al objeto de pasar los materiales precisos para terminar las obras de ejecución del edificio del actor reconvencional, así como colocar andamios para terminar la fachada del nuevo edificio, llevándose a cabo las obras correspondientes al enfoscado de la pared de separación de ambos inmuebles, ocupando su vertical, así como el sellado del espacio existente entre los cerramientos de ambos edificios y la colocación del material o lámina impermeable que impida la entrada de aguas procedentes de lluvia y humedades, así como cualquiera otras obras que por el perito judicial se determinen. Y ello con la condena a la parte demandada principal por las costas causadas por la demanda principal y sin que proceda imponer costas a ninguna de las partes por la demanda revonvencional."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 6-5-09, por el Juzgado de Iª Instancia nº 5 de Motril en Juicio Ordinario 37/08, seguido por demanda de D. Jose María y D. Pedro Miguel, frente a D. Bruno en ejercicio de acción de cumplimiento contractual, se interpuso por la representación del Sr. demandado (actor reconvencional) recurso de apelación que ha originado el Rollo 508/09 de esta Sala, que resolvemos y que articula sobre la base de error en la valoración probatoria sobre el documento privado de fecha 27-2-06.

SEGUNDO

Debemos poner de relieve con la SAP de Córdoba de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Organos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la...

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