SAP Barcelona 179/2008, 26 de Marzo de 2008

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2008:3972
Número de Recurso451/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2008
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 451/2007 A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1052/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MATARÓ (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A Nº 179

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISSTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIENDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Procedimiento ordinario, número 1052/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1), a instancia de D/Dª.

Juan Francisco, contra D/Dª. Andrés, Dª. Natalia y

D. Enrique ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte

actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de mayo de 2006, por el/la Juez del expresado

Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Doña maría Teresa Treserras Torrent en nombre y representación de Don Juan Francisco, debo condenar y condeno a Don Enrique y a Doña Melisa a entregar al actor la cantidad de 24.040 euros más los intereses legales al tipo del interés legal del dinero desde el 20 de septiembre de 2004 hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicio de los intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la cantidad objeto de condena, todo ello con expresa condena a los codemandados rebeldes en las costas causadas a su instancia. asimismo debo absolver y absuelvo de la demanda interpuesta por la referida procuradora en representación de Don Juan Francisco a Don Andrés, representado en auto por la Procuradora Doña Anna Terradas Cumalat, con expresa imposición en las costas a su instancia a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BAUTISSTA CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Andrés (que gira bajo el nombre comercial "Fincas FM"), a D. Enrique y a Dª Natalia a pagar solidariamente a D. Juan Francisco la suma de 24.040 €, con los intereses legales, suma entregada por éste a aquellos en concepto de arras penitenciales (según documento autodenominado "promesa de compraventa", con la intervención del Sr. Andrés), por el incumplimiento de la compraventa del inmueble propiedad de los Sres. Enrique-Natalia, por omitir el intermediario la información sobre las cargas (falta de diligencia) y al no haberlas levantado los vendedores, que pesaban sobre el mismo - y que, según la demanda, fueron omitidas, al entregarse las arras - con anterioridad al día señalado para el otorgamiento de escritura pública. A dicha pretensión se opusieron: A) D. Andrés, por falta de legitimación pasiva "ad causam", al haber actuado como mandatario de la parte compradora, al amparo del art. 1725 CC y, subsidiariamente, desestimación de la demanda, en tanto que no recibió cantidad alguna en concepto de arras, que advirtió de la existencia de las cargas, que se levantarían en el momento de la escritura ("...la finca se venderá..."), y cuando fueron los compradores quienes se echaron atrás el día del otorgamiento de la escritura que ya estaba redactada por el Notario autorizante y estaban presentes las demás partes. B) los codemandados fueron declarados en rebeldía procesal, no obstante su emplazamiento personal (f. 78 y 79).

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a los Sres. Enrique y Melisa a abonar al actor la suma de 24.040 € con los intereses legales desde el 20.9.2004 hasta la sentencia, y los procesales hasta el pago, con imposición a dichos demandados de las costas causadas a su instancia y absolviendo al Sr. Andrés con imposición de las costas al actor. Frente a dicha resolución se alzan: A) El actor, por la absolución del mediador, al considerar relevante que (1) percibió sus honorarios, (2) estaba pasivamente legitimado para soportar la condena solidaria, (3) su acuación como mediador fue negligente (atendida su obligación de comprobar y responder de la exactitud de los datos que facilita a los contratantes), no procediendo la condena en costas al actor. B) Los codemandados rebeldes, interesando la desestimación de la demanda (por falta de legitimación pasiva de la codemandada Sra. Melisa, que no figura en el documento de promesa de venta ni se le reclamó extrajudicialmente, aunque sea copropietaria) y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda por incumplimiento del actora, sin que los compradores pudieran escudarse en la falta de conocimiento de las cargas, cuando se redacto en futuro (estará libre de cargas en el momento de la venta) y "reaccionaron" con el requerimiento notarial 6 días después de la fecha límite establecida para el otorgamiento de escritura, y de la misma forma subsidiaria, exclusiva condena del Sr. Andrés, único responsable de esta operación (buscó los compradores, redactó el contrato), por incumplimiento de sus obligaciones como intermediario (singularmente la de información sobre las cargas), limitándose la condena de aquél a 7000 €. Queda en tales términos planteado el debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Por de pronto debe recordarse que no puede un demandado (o condenado) pedir que se condene a otro (o recurrir frente a un codemandado), sino solo tratar de demostrar su falta de responsabilidad o interesar su propia absolución (SSTS. 28.12.1990, 28.10.1991, 12.11.1992, 21.4.1993, 3.1 23.11.1994, 7.12.1998, 7.7.2000, 25.10.2001, 7.4.2003,...), por lo que la última petición subsidiaria antes transcrita no puede formar parte del debate.

De otro lado, tal y como se expone en la instancia, la incomparecencia del demandado emplazado válidamente, como es el caso, determina la correspondiente declaración de rebeldia, a través de la correspondiente resolución; y esa rebeldía (situación "provisional" de ausencia jurídica del demandado en el proceso, subsanable mediante su personación en forma, aunque sin retrotraer las actuaciones), no supone allanamiento ni conformidad con los hechos de la demanda, ni por ello, la condena del demandado, al no existir la carga de personarse en el juicio, sino simplemente, un pérdida de posibilidades procesales, sin reflejo en las cargas y posibilidades del actor, que mantiene la carga de la prueba - matizada con los principio complementarios de normalidad, facilidad probatoria, flexibilidad en la interpretación de las normas de la prueba,..- de los hechos constitutivos de su pretensión ( y conservanso el juez la facultad de apreciarlos), si bien, ante la situación de rebeldia procesal, suele reducirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza - la ausencia permanente y voluntaria, como es el caso, puede impedir por ej. la confesión del demandado o el reconocimiento de firmas o hechos - y, a la vez, la inactividad probatoriadel demandado puede dificultar la previa del actor, y de ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las aportadas por éste, porque la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia y/o a la inactividad del demandado (exigir lo contrario, supondría convertir la rebeldia no solo en una cómoda defensa, sino también en una situación de privilegio del litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, al quedar la eficacia de la prueba, en manos del rebelde, con notoria indefensión del actor).

TERCERO

La Jurisprudencia ha venido admitiendo la figura del precontrato o promesa bilateral o pacto de contrahendo desde la Sentencia de 15 Mar. 1945, partiendo del contenido del artículo 1451 del Código Civil en el que se determina que "la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente Libro". Tal precepto ha dado lugar a una copiosa Jurisprudencia en relación con la propia figura del precontrato en nuestro ordenamiento jurídico, su conceptuación tanto desde un punto de vista positivo como negativo, diferenciándola de los tratos previos o preliminares y del contrato de compraventa y determinando sus requisitos en atención con los efectos relativos a la resolución del contrato por incumplimiento. En este sentido (STS 24.5.1980 ) se afirma por el Tribunal Supremo que la normativa sancionada en el art. 1451.1 CC, no sigue, el principio de equivalencia a la compraventa (STS 7 de febrero de 1966 ), acogido en el...

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