STS, 29 de Junio de 2012

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2012:4733
Número de Recurso60/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 60/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Guadalupe , representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez, contra el Acuerdo de 23 de noviembre de 2019 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

Ha comparecido como parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por doña Guadalupe se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del CGPJ que antes se ha mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó así:

" SUPLICO A LA EXCMA SALA: (...) dicte en su día Sentencia íntegramente estimatoria del Recurso interpuesto en cuya virtud se establezcan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declare la disconformidad a Derecho y se anule el Acuerdo de cese de la recurrente adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial con fecha 23 de Noviembre de 2009.

  2. - Se condene a la Administración demandada a restablecer a la recurrente en la posesión del cargo de Jueza sustituta para el que fue nombrada, si tales nombramientos estuviesen aún vigentes.

  3. - Se condene, en todo caso, a la Administración demandada a indemnizar a la recurrente los daños y perjuicios causados por el Acuerdo de cese, en los términos especificados bajo el fundamento jurídico XI de la presente demanda".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito, en el que, después de realizar las alegaciones que estimó convenientes, suplicó:

"(...) se continúe con la tramitación del procedimiento hasta dictar en definitiva sentencia por la que desestime el recurso, confirmando la resolución recurrida".

TERCERO

Se acordó recibir a prueba el recurso, proponiéndose por la parte recurrente y practicándose las que han quedado unidas a los autos.

CUARTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de abril de 2012, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido al elevado número de asuntos conocidos por la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente doña Guadalupe , según alega en su demanda, desempeño el cargo de Juez sustituta en el Juzgado de lo Penal número dos de Santa Cruz de Tenerife desde el 11 de septiembre de 2008 hasta el 10 de junio de 2009, y en el Juzgado número tres de la misma clase y localidad desde 3 de septiembre de 2009 hasta que se reincorporó el magistrado titular.

El acuerdo de 23 de noviembre de 2009 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) dispuso su cese como Juez sustituta y razonó para ello lo siguiente:

" se halla incursa en la causa de incompatibilidad prevista en el artículo 393.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al resultar acreditado en el expediente que intervino como Abogada/defensora en el acto del juicio oral celebrado el 1 de febrero de 2008 del Procedimiento Abreviado nº 443/2006 del Juzgado en que presta servicios, actuación esta, que junto con otras efectuadas en otros Juzgados del territorio de Canarias para los que está nombrada, no hizo constar en la instancia de participación en que resultó seleccionada".

El presente recurso contencioso-administrativo lo ha interpuesto doña Guadalupe contra el anterior acuerdo, y su demanda postula lo siguiente:

(1) la nulidad de l acuerdo recurrido;

(2) el restablecimiento a la demandante en el cargo de Juez sustituta para el que había sido nombrada; y

(3) la indemnización de los daños y perjuicios causados por el Acuerdo de cese.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación desarrollados en la demanda para apoyar las anteriores pretensiones, expuestos en lo esencial, se pueden resumir en lo que continúa.

  1. - Se combate la aplicación e interpretación que el CGPJ ha realizado de la causa de incompatibilidad prevista en el artículo 393.3 [ No podrán los Jueces y Magistrados desempeñar su cargo: (...) 3. En una Audiencia o Juzgado en que hayan ejercido la Abogacía o el cargo de Procurador en los dos años anteriores a su nombramiento ] porque, en el criterio de la demanda, no se acomoda con la finalidad o ratio normativa del precepto, tendente a garantizar la plena imparcialidad, objetividad e independencia de los Jueces mediante la evitación de situaciones de conflicto entre intereses personales derivados de su etapa de ejercicio profesional y el interés que han de desempeñar en el ejercicio de la jurisdicción.

    La finalidad de la prohibición, se dice, es evitar que coexistan en la persona del Juez intereses personales en relación con las causas que le corresponda enjuiciar, por razón de su relación profesional precedente con alguna de las partes, y esto hace que la correcta exégesis de la expresión "ejercicio de la Abogacía" a que está referida la prohibición comporta la concurrencia de estos dos rasgos: (1) la plenitud de ese ejercicio, lo que equivale a que la dirección técnica de un asunto lo haya sido de todos o la mayor parte de los actos procesales que lo conforman, con el asesoramiento jurídico inherente a los mismos; y (2) la habitualidad.

    Y para intentar justificar la interpretación que se preconiza se invoca lo establecido en los artículos 542.1 de la LOPJ y 45 del Estatuto General de la Abogacía.

  2. - Se subraya que, en orden a la fijación del supuesto de hecho de la demandante que ha de ser valorado para determinar si es o no correcta la aplicación que se ha llevado a cabo de esa aquí polémica prohibición, ha de tenerse en cuenta que la única actuación profesional omitida por la recurrente en su solicitud de participación en el concurso para adquirir la condición de Juez sustituta fue la intervención, por sustitución de un compañero, en el acto del juicio oral del procedimiento abreviado 443/2006.

    Y que también ha de tenerse en cuenta que el resto de las actuaciones profesionales realizadas durante su periodo de ejercicio de la abogacía eran conocidas del Consejo y, entre éstas, se encontraba una intervención similar de sustitución en el acto del juicio oral de un procedimiento abreviado, que fue considerada irrelevante cuando fue nombrada para el mismo juzgado.

  3. - Se defiende que esa intervención profesional por sustitución en el acto del juicio oral no es equivalente al concepto "ad hoc" de "ejercicio de la abogacía" ; y lo que se aduce con esta finalidad es que (1) se trato de la intervención aislada en un solo acto del proceso, sin intervención en los actos anteriores o posteriores; y (2) esa actuación fue realizada en nombre ajeno (en el del compañero sustituido), sin que la recurrente asumiera en ningún momento la condición de titular de la defensa.

  4. - Se sostiene que la preservación de la imagen de imparcialidad que resulta exigible en todo juez ha operado también en la recurrente; y en apoyo de este alegato se aduce, con cita de la sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 y 17 de abril de 2002 , que en el caso litigioso la imparcialidad no ha sido cuestionada aisladamente (por el mecanismo de la recusación), ni tampoco de manera general mediante su exteriorización de datos objetivos que pongan de manifiesto la existencia de un clima social que la ponga en duda.

  5. - Se señala, así mismo, que el mecanismo de la abstención y recusación son remedio suficiente para preservar la imparcialidad en las concretas actuaciones que pudieran suscitarse en relación con ese procedimiento abreviado 443/2006 al que estuvo referida su intervención por sustitución en el acto del juicio oral.

  6. - También se denuncia, como impugnación planteada con carácter subsidiario a todo lo anterior, que la actuación del Consejo significa una vulneración de los principios de actos propios y confianza legítima.

    Se dice a este respecto que fue llamada para hacerse cargo del Juzgado de lo Penal núm. tres de Santa Cruz de Tenerife a pesar de que se tenía constancia de que había tenido una actuación profesional en dicho juzgado en los dos años anteriores en un procedimiento abreviado, pues así resultaba de la sentencia que aportó correspondiente al mismo procedimiento; y que tres semanas después se le incoa expediente de inidoneidad con base en una actuación de características idénticas.

    Y se añade que esa manera de proceder es contradictoria y contraria a los principios antes invocados.

TERCERO

El Abogado del Estado en su contestación combate principalmente la interpretación preconizada por la recurrente sobre la incompatibilidad prevista en el artículo 393.3 de la LOPJ y defiende su correcta aplicación por el acuerdo del Consejo que en este proceso se impugna, aduciendo que su concreta intervención en el Juicio Oral que menciona no ofrece duda de que encarna un caso claro de ejercicio de la abogacía.

Y recuerda que ese no es el único caso de actuación como abogada de la recurrente en los Juzgados del territorio de Canarias que consta en las actuaciones, señalando que, además de la intervención en el procedimiento abreviado 443/2006 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tenerife, resuelto por sentencia de 28 de febrero de 2008, figuran éstas otras intervenciones: en el mismo Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tenerife en el procedimiento abreviado 3/2006, resuelto por sentencia de 2 de septiembre de 2007; en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de la Orotava en un proceso resuelto por auto de 24 de enero de 2008 ; en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de la Orotava en un proceso de divorcio resuelto por sentencia de 21 de diciembre de 2006 ; y en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de La Laguna cuya demanda fue presentada el 1 de febrero de 2008.

CUARTO

La finalidad de la incompatibilidad contenida en el artículo 393 de la LOPJ no es salvaguardar la imparcialidad del Juez en procesos concretos, ya que el mecanismo legalmente previsto para lograr ese objetivo es la institución de la abstención/recusación.

La principal finalidad de dicha incompatibilidad es otra: asegurar la imagen externa de imparcialidad que todo Juez ha de ofrecer a la ciudadanía para que no quiebre la confianza social en la Administración de Justicia que, como reiteradamente ha declarado este Tribunal Supremo en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituye un elemento esencial del modelo de Estado de Derecho; y debe añadirse, en esta línea, que lo pretendido con esa incompatibilidad es evitar la apariencia de la implicación del Juez en conflictos de intereses que, en un tiempo próximo al de su nombramiento y ejercicio judicial ,hayan tenido lugar en el territorio donde tiene que desarrollar su jurisdicción, y ello con fin de que esa apariencia no despierte recelos o suspicacias en los ciudadanos que puedan destruir esa confianza cuya importancia acaba de subrayarse.

Desde la anterior premisa la principal argumentación desarrollada en la demanda debe ser rechazada.

El artículo 393.3 de la LOPJ no exige habitualidad ni una especial intensidad en el ejercicio de la Abogacía cuya incompatibilidad establece, lo cual significa que proclama esa incompatibilidad aun en los casos de ejercicio aislado y cualquiera que haya sido la entidad de la intervención profesional. Así resulta de la literalidad del precepto que, por otra parte, es conforme con esa finalidad de la incompatibilidad que antes se ha resaltado.

Por tanto, esa única intervención en el acto del juicio oral que directamente menciona el acuerdo es suficiente por sí sola para encarnar la incompatibilidad aplicada.

A lo que antecede han de añadirse esta otras consideraciones que a continuación se exponen y que impiden compartir las otras argumentaciones de impugnación desarrolladas por la demanda.

La primera es que, en contra de lo que dice la demanda, no puede minusvalorarse la intervención que tuvo la recurrente en el acto del Juicio Oral aunque actuara en sustitución de un compañero; y no puede hacerse porque el Juicio Oral constituye la actuación principal de todo proceso penal y es, por ello, donde se realiza con mayor intensidad y plenitud la función de defensa que encarna el núcleo principal de la actividad profesional de la abogacía.

Y la segunda es que tampoco puede compartirse la vulneración de la doctrina de los actos propios y la confianza legítima que se viene a reprochar a la actuación del Consejo; y las razones de que así deba ser son las siguientes: (a) lo decisivo en cuanto a la declaración de compatibilidad es lo que se haya hecho constar en el concreto documento de solicitud de nombramiento de Juez sustituta, de manera tal que si en ese documento no se expresa nada al respecto, pese a concurrir un hecho de incompatibilidad, es el solicitante quien suscita indebidamente una confianza en los órganos de gobierno del Poder Judicial; y (b) las actuaciones profesionales aportadas como mérito tienen como fin justificar la idoneidad para el nombramiento pretendido y, por esta razón, la valoración de las mismas debe atender a su naturaleza y entidad y no puede censurarse a los órganos de gobierno judicial que no hayan advertido que sus fechas denotaban una causa de incompatibilidad.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado y sin necesidad de otros análisis, la desestimación del recurso contencioso-administrativo; y no median circunstancias para hacer un pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Guadalupe contra el Acuerdo de 23 de noviembre de 2019 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, al ser conforme a Derecho en lo que ha sido objeto de discusión en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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