STSJ Castilla y León 277/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJCL:2016:948
Número de Recurso541/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución277/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00277/2016

N56820 - JVA

N.I.G: 47186 45 3 2014 0000322

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000541 /2015

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D. Romualdo

Representación: D.ª MARIA PIA ORTIZ SANZ

Letrado: D. FRANCISCO GONZÁLEZ GARCÍA

Contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON JUNTA DE CASTILLA Y LEON

SENTENCIA N.º 277

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 541/2015, dimanante del recurso contencioso-administrativo n.º 69/2014, procedimiento abreviado del Juzgado de lo Contencioso- administrativo Número Dos de Valladolid, interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz Sanz, en representación de D. Romualdo, siendo parte apelada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 11 de junio de 2015, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de lo Contencioso- administrativo Número Dos de Valladolid, de fecha 11 de junio de 2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Mª Pia Ortiz Sanz en nombre y representación de DON Romualdo contra la Orden FYM7473/2013 de 11 de junio, por la que se resuelve la convocatoria publica para cubrir mediante el sistema de libre designación determinados puestos de trabajo, declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados debiendo procederse a la celebración de un nuevo proceso selectivo desde el momento de nombramiento de la comisión de selección u órgano encargado o equivalente, para que, previo nombramiento de otra comisión, se proceda a la adjudicación del puesto de trabajo convocado de forma motivada tal y como se expone en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, con desestimación de resto de pretensiones del actor, todo ello sin hacer expresa condena en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 13 de octubre de 2015, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 541/2015.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2016.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de Valladolid de fecha 11 de junio de 2015, la cual estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte apelante en esta segunda instancia, frente a la Orden FYM7473/2013 de 11 de junio, por la que se resuelve la convocatoria pública para cubrir mediante el sistema de libre designación determinados puestos de trabajo.

La sentencia apelada estima el primer motivo de impugnación del recurso que fue interpuesto por la parte actora en la primera instancia, en lo atinente a que no existía la necesaria motivación por parte de la Administración al resolver la convocatoria efectuada por el sistema de libre designación. En este aspecto no se ha planteado cuestión alguna sobre lo decido por la sentencia apelada. La discrepancia con dicha sentencia se ha centrado, lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, en lo relativo al segundo motivo de impugnación de la resolución de la convocatoria, que era la alegación de la existencia de una causa de incompatibilidad en el funcionario que fue nombrado para desempeñar el puesto de trabajo objeto de la reiterada convocatoria, en cuanto que en el caso analizado el desempeño del puesto de trabajo de Jefe de Servicio genera dicha incompatibilidad, ya que su cónyuge ostenta una jefatura de Sección integrada en el Servicio cuya jefatura es objeto de provisión.

La sentencia apelada ha considerado que no puede entenderse que exista la expresada incompatibilidad, y para ello efectúa las siguientes consideraciones fundamentales:

"1º. .-La primera y mas relevante es que si acudimos a las normas aplicables, esto es al Decreto 227/1997, de incompatibilidades del Personal al servicio de la Administración de la CCAA de Castilla y León, no se prevé que los vínculos matrimoniales entre funcionarios sean por si mismos causa de incompatibilidad

No es una materia esta en la que quepa una interpretación analógica o extensiva de las normas de otros cuerpos de funcionarios en lo que se si se prevé, invoca así el actor, entre otras, las incompatibilidad de los Jueces y Magistrados por razones de parentesco, pero no esta correctamente invocada como ejemplo pues la incompatibilidad judicial está prevista con respecto a abogados o procuradores que sean familiares del Juez o Magistrado, debido precisamente a que pueden representar intereses particulares que puedan verse afectados si no existe una correcta regulación de la incompatibilidad, pero no existe ninguna incompatibilidad a que dos jueces de la misma ciudad y que trabajan en el mismo edificio puedan estar casados, como tampoco existe ninguna incompatibilidad por que un magistrado de un órgano superior como puede ser la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ contraiga matrimonio con un juez de un juzgado contencioso administrativo de la misma ciudad. Respecto de los Jueces, el art. 346 prevé que 1. No podrán pertenecer a una misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial magistrados que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que, por previsión legal o por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, existieren varias secciones, en cuyo caso podrán integrarse en secciones diversas, pero no formar Sala juntos. NO hay duda de que esta regulación especifica y concreta de las incompatibilidades de los Jueces y magistrados responde a las peculiaridades propias y especificas del ejercicio de la jurisdicción. .... 2.- Tampoco cabe articular, cono pretende el actor, la existencia de una causa de incompatibilidad derivada de un eventual deber de abstención del adjudicatario como consecuencia del vinculo matrimonial con otro funcionario, pues el deber de abstención no es causa de...

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