STS, 14 de Junio de 2012

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2012:4712
Número de Recurso23/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 23/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Abilio , contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2009, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 4978/04 , interpuesto contra la Sentencia de 26 de abril de 2004, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 182/02 , sobre declaración de responsabilidad subsidiaria de deudas tributarias.

Ha intervenido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Abilio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 24 de mayo de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 22 de octubre de 1998, que desestimó la reclamación económico- administrativa formulada contra el Acuerdo de 5 de marzo de 1996 dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cataluña, que declaró al recurrente, en su calidad de administrador de la sociedad deudora a la Hacienda Pública "Restaurante Scala Barcelona, S.L.", responsable subsidiario de las deudas tributarias contraídas por la citada entidad durante los ejercicios 1988 a 1992.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia el 26 de abril de 2004 , desestimando el recurso contencioso-Administrativo interpuesto.

SEGUNDO .- Recurrida en casación la anterior sentencia, la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia el 10 de diciembre de 2009 , desestimándolo, y ello con base a los siguientes razonamientos:

"TERCERO.- Como hemos señalado, como único motivo de casación, don Abilio alega que la Sentencia impugnada en esta sede ha lesionado su derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE . Para fundar dicha alegación el recurrente parte de las siguientes premisas: a) que el art. 40.1 de la L.G.T . «tiene un claro carácter sancionador», dado que «está tratando de imponer responsabilidades a los Administradores por incumplimientos de la sociedad que administran» (págs. 8 y 9 del escrito de interposición del recurso); b) que la Sentencia de instancia estima que la presunción de inocencia ha quedado destruida porque, «habiéndose acreditado que la sociedad ["Restaurante Scala Barcelona, S.L."] había cesado y que no se cumplieron ciertos deberes fiscales durante el tiempo» en que el recurrente «fue administrador de la compañía», éste no habría instado «los correspondientes procedimientos concursales» (pág. 12); c) que, sin embargo, «esta es una supuesta obligación que no existe en parte alguna, sobre todo después de que fue derogado el artículo del Código de Comercio que obligaba a presentar la quiebra voluntaria en un plazo determinado», incumbiendo a la Administración «la carga de la prueba de que era procedente la promoción de un procedimiento concursal, de que existían medios para ello, de que era» el Sr. Abilio «quien podía promoverlos, etc.», no teniendo este último «la carga de probar la inexistencia de tal obligación». De todo lo anterior, en fin, concluye el recurrente que «la razón esgrimida en el fundamento cuarto de la Sentencia impugnada, último párrafo, no es suficiente para justificar que no se ha violado el principio constitucional de presunción de inocencia», por lo que habría resultado vulnerado dicho principio y la jurisprudencia que sobre el mismo ha dictado el Tribunal Constitucional.

El motivo, sin embargo, no puede prosperar, por las razones que esta Sala ha puesto ya de manifiesto en su Sentencia de 17 de octubre de 2007, al resolver el recurso de casación núm. 4747/2002 planteado, en los mismos términos que el presente, por el hermano del ahora recurrente, contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de abril de 2002 , antes citada, en la que, en última instancia, se impugnada el mismo acto de derivación de responsabilidad; Sentencia de esta Sala a cuyos fundamentos debemos remitirnos, sin perjuicio de que ahora resulte oportuno hacer alguna precisión más.

Para comenzar, no cabe duda de que la representación de don Abilio fundamenta el motivo de casación formulado en dos premisas que son manifiestamente incorrectas. La primera de las premisas erróneas de las que parte el recurrente es la de que en el supuesto enjuiciado resulta de aplicación el derecho constitucional a la presunción de inocencia que garantiza el art. 24.2 CE , equivocación en la que parece incurrir asimismo la Sentencia impugnada en esta sede que, lejos de descartar a radice que pueda invocarse dicha garantía en un procedimiento como el sometido a su examen, ofrece las razones por las cuales resultó respetado por la Administración tributaria.

  1. A este respecto, debe señalarse que aunque el Tribunal Constitucional llegó a afirmar la posibilidad de que la presunción de inocencia se aplicara fuera del ámbito estrictamente punitivo, concretamente, en algunos procesos civiles y en los procesos laborales en los que se ventilaba la procedencia de un despido (véanse las SSTC 13/1982, de 1 de abril, FJ 4 ; 24/1984, de 23 de febrero , FJ 4, in fine ; 62/1984, de 21 de mayo, FJ 4 ; 36/1985, de 8 de marzo, FJ 2 ; y 37/1985, de 8 de marzo , FJ 2; y los AATC 569/1984, de 3 de octubre, FJ 3 ; y 885/1985, de 11 de diciembre , FJ 3), sin embargo, desde la STC 6/1988, de 21 de enero , el máximo intérprete de nuestra Constitución abandonó explícitamente dicha doctrina, rechazando que el principio de presunción de inocencia pueda aplicarse en supuestos en los que no esté implicado directamente el ius puniendi del Estado.

    Así, y sin ánimo de exhaustividad, conviene recordar que la STC 6/1995, de 10 de enero , el Tribunal Constitucional señaló que la invocación del principio de presunción de inocencia estaba «fuera de lugar, al no estar en juego el ius puniendi del Estado ( STC 6/1988 ), sino el ejercicio de unas facultades sancionadoras en el seno de una relación privada, que no pueden ser reconducidas a los presupuestos de aplicación del referido precepto constitucional» (FJ 1); en la STC 24/2000, de 31 de enero , subrayó que la resolución impugnada «no contenía una sanción, no era una manifestación del ius puniendi del Estado, por lo que carecía de sentido invocar el derecho a la presunción de inocencia» (FJ 6); en la STC 153/2000, de 12 de junio (citando la STC 30/1992, de 18 de marzo ), afirmaba que «debe partirse del alcance específico y en cierto modo restrictivo que el derecho de presunción de inocencia tiene en el ámbito laboral, pues su campo de aplicación natural es el proceso penal (y, por extensión, el procedimiento administrativo sancionador) y, si bien en un primer momento es[e] Tribunal entendió aplicable tal derecho a dicha clase de procesos en tanto en cuanto la jurisdicción laboral ha venido y viene sosteniéndolo, posteriormente había rectificado y es hoy doctrina uniforme el considerar aplicable la presunción de inocencia exclusivamente en el ámbito del proceso penal» (FJ 2; en el mismo sentido, STC 186/2000, de 10 de julio , FJ 10); en la STC 276/2000, de 16 de noviembre , sostuvo con carácter general «la improcedencia de extender indebidamente la idea de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionalmente propias de este campo a medidas que no responden al ejercicio del ius puniendi del Estado o no tienen una verdadera naturaleza de castigos» (FJ 3); en la STTC 291/2000, de 30 de noviembre, insistió en que «no resulta constitucionalmente exigible extender las garantías constitucionales propias de los actos que tienen naturaleza punitiva a actos que no tengan esta naturaleza» y que «sólo a los actos que tienen carácter sancionador les resulta de aplicación las garantías constitucionales previstas para este tipo de actuaciones», por lo que no cabe «atribuir tal consideración más que a aquellos actos que respondan al ejercicio del ius puniendi del Estado» (FJ 8); o, en fin en la STC 5/2004, de 16 de enero , declaró que «rechazado el carácter punitivo de la disolución de los partidos políticos, la invocación del derecho a la presunción de inocencia, en los términos en que lo hacía el recurrente, quedaba por completo fuera de lugar» (FJ 10). (En la mima línea, véanse, entre las primeras, las SSTC 81/1988, de 28 de abril, FJ 2 ; 30/1992, de 18 de marzo, FJ 7 ; y 27/1993, de 25 de enero , FJ 3; así como los AATC 262/1988, de 29 de febrero, FJ 2 ; 434/1988, de 18 de abril, FJ 1 ; 851/1988, de 4 de julio, FJ 3 ; y 158/1994, de 9 de mayo , FJ 1).

  2. Pues bien, como hemos señalado, es claro que en este caso no estamos ante la imposición de medidas con finalidad sancionadora, retributiva o de castigo, razón por la cual la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia carece de sentido. Decimos en este caso porque no podía descartarse que en algunos de los supuestos contemplados en el art. 40.1 de la L.G.T . el acto administrativo de derivación de responsabilidad tuviera materialmente - constitucionalmente - carácter punitivo. Ciertamente, en la citada Sentencia de 17 de octubre de 2007 afirmamos, sin hacer mayores precisiones, que « la responsabilidad subsidiaria no se mueve en el ámbito del procedimiento sancionador sino de la responsabilidad tributaria, razón por la que en este campo de la responsabilidad (que es el de los actos impugnados) no es aplicable ni la presunción de inocencia ni las consecuencias que de la vigencia de ese principio se derivan » (FD Segundo); y en la posterior Sentencia de 25 de abril de 2008 (rec. cas. núm. 6815/2002) declaramos, también sin mayores matizaciones, que en los supuestos de responsabilidad previstos en el art. 40.1 de la L.G.T . no existe « un elemento originador de una responsabilidad sancionadora en su estricto sentido técnico, ya que es una noción perfectamente integrada en el ámbito del ilícito civil, dando lugar a un simple gravamen de esta índole, como es el de tener que soportar con carácter subsidiario el pago de la deuda » (FD Tercero.4). Sin embargo, es evidente que tales afirmaciones deben precisarse a la luz de la doctrina contenida en la STC 85/2006, de 27 de marzo , en la que el máximo intérprete de nuestra Constitución ha considerado que tienen carácter sancionador aquellos supuestos en los que la responsabilidad del art. 40 de la L.G.T . alcanza a las sanciones :

    El examen de las vulneraciones aducidas en la demanda de amparo -señalaba el Tribunal Constitucional- exige, ante todo, determinar la verdadera naturaleza de las cantidades que la Administración tributaria reclama a los recurrentes en virtud de lo dispuesto en el art. 40 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria . Pues bien, del examen de las actuaciones se desprende claramente que, (...), la responsabilidad de éstos por las deudas tributarias de Difo, S.A., durante el período en que aquéllos formaron parte del Consejo de Administración de dicha entidad alcanza exclusivamente a sanciones. (...) Y tal responsabilidad deriva no de actos de otro -en particular, las omisiones de ingresos imputadas a Difo, S.A.-, sino de un comportamiento que, aunque no aparece entre las infracciones tributarias reguladas en los arts. 77 y ss. LGT , está previsto como un supuesto de responsabilidad tributaria ex art. 40 LGT , y que sólo a ellos les resulta atribuible, a saber, no haber realizado como administradores de Difo, S.A., los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas por dicha entidad, haber consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependían o haber adoptado acuerdos que hicieron posible tales infracciones.- Pues bien, en la medida en que no se hace a los recurrentes responsables del pago de la cuota tributaria de los citados tributos no ingresados por la entidad deudora principal o de los intereses de demora generados como consecuencia de dicho incumplimiento -componentes de la "deuda tributaria" a la que alude el art. 40 LGT que tienen, respectivamente, finalidad contributiva y resarcitoria ( STC 276/2000, de 16 de noviembre , FFJJ 5 y 6)-, sino sólo y exclusivamente de las sanciones tributarias impuestas a Difo, S.A., por las conductas infractoras cometidas por dicha sociedad cuando los demandantes formaban parte de su Consejo de Administración -sanciones que ejercen una función represiva o de castigo ( STC 276/2000 , citada, FJ 6)-, y que la derivación de responsabilidad respecto de las sanciones tiene su origen en un comportamiento ilícito de los recurrentes, debe concluirse, frente a lo que sostiene el Ministerio Fiscal, que las cantidades reclamadas a éstos por la Administración tributaria en calidad de responsables, aunque no tengan su origen en la comisión por ellos de ninguna de las infracciones tributarias tipificadas en los arts. 78 y ss. LGT , tienen naturaleza claramente punitiva, y en consecuencia la responsabilidad exigida en este caso es materialmente sancionadora. La propia Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, ha venido a reconocer que estamos en ese ámbito punitivo al incluir la figura de los responsables de las sanciones tributarias en el art. 182 , precepto que se integra en el capítulo II -que lleva por rúbrica "Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones tributarias"- del título IV -que regula "La potestad sancionadora"

    (FJ 3). Y «en la medida en que, como acabamos de señalar, la responsabilidad derivada por la Administración tributaria a los recurrentes tiene un contenido punitivo, es evidente que, conforme a nuestra jurisprudencia, resultan aplicables las garantías materiales y procesales que se deducen de los arts. 25.1 y 24.2, ambos CE [entre las últimas, SSTC 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 3 ; 52/2004, de 13 de abril, FJ 3 ; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 9/2003, de 20 de enero, FJ 3 a ); y 116/2002, de 20 de mayo , FJ 3 (FJ 4).

    Como decimos, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, queda claro que cuando la responsabilidad que se deriva a los administradores alcanza a las sanciones estamos en el ámbito punitivo y, por ende, resultan aplicables los derechos y principios materiales y procesales que para los delitos y las infracciones establecen los arts. 24.2 y 25.1 CE , entre ellos el derecho fundamental a la presunción de inocencia. No sucede esto, sin embargo, en el supuesto previsto en el art. 40.1, párrafo segundo, de la L.G.T ., como, por lo demás, deja claro el Acuerdo adoptado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña, dictado el 5 de marzo de 1996, que declara a don Abilio y a su hermano «en su calidad de administradores de la sociedad deudora a la Hacienda Pública Restaurante Scala Barcelona, S.L., responsables subsidiarios de las deudas» por «un importe total de trescientos cincuenta y tres millones trescientas setenta mil setecientas once pesetas, con exclusión de las sanciones y del recargo de apremio , a tenor de lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria , desarrollado por el artículo 14 del Reglamento General de Recaudación ».

  3. Así pues, es claro que no resulta invocable el derecho a la presunción de inocencia ni ninguna de las garantías establecidas para el ámbito punitivo en los citados arts. 24.2 y 25.1 de la CE , lo que, sin embargo -conviene precisarlo- no significa que se pueda exigir responsabilidad al recurrente sin que pueda apreciarse en el mismo un comportamiento culpable. Así lo pusimos de manifiesto -y conviene reiterarlo ahora- en la Sentencia de 22 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 40/2004), en cuyo fundamento de derecho Quinto, después de centrar la cuestión en si « los términos en que se expresaba el párrafo segundo del art. 40.1 de la Ley General Tributaria implicaba la admisibilidad de una responsabilidad objetiva de los administradores en los supuestos de cese en la actividad con independencia de cuál hubiera sido su comportamiento, si existían obligaciones tributarias pendientes a cargo de la sociedad, o si, por el contrario, la responsabilidad en estos casos sólo podía exigirse cuando el administrador de la sociedad que cesaba en sus actividades había incurrido en una falta de diligencia », concluíamos lo siguiente:

    En la actualidad, no hay duda que la nueva Ley General Tributaria remarca la idea de que para exigir la responsabilidad del administrador en estos casos se precisa de una concreta conducta obstativa para el pago de las deudas tributarias.

    Esta misma interpretación debe mantenerse también a juicio de la Sala, durante la vigencia de la Ley de 1963, no obstante la expresión "en todo caso" que utilizaba el precepto discutido y ello por las siguiente razones:

    En primer lugar porque de mantenerse que el art. 40.1, párrafo 2 consagraba una responsabilidad objetiva o sin culpa ello supondría la quiebra de un principio básico en las sociedades mercantiles, que es el de la separación de responsabilidad patrimonial entre las sociedades mercantiles y sus socios o administradores, pudiendo ser muchos los supuestos en que la sociedad cesa en el ejercicio de sus actividades y el administrador no puede hacer nada por mantener el cumplimiento de las obligaciones fiscales de aquélla.

    En segundo lugar, porque si el legislador hubiera querido introducir un tipo de responsable subsidiario sin ningún elemento que recogiese la violación de un deber así lo hubiera establecido de forma expresa, máxime teniendo en cuenta los diferentes supuestos anterior y posterior de responsabilidad contemplados en el art. 40.1 párrafo primero y 40.2, que exigían un determinado comportamiento culposo de los administradores.

    En tercer lugar, porque habría una contradicción entre la expresión "en todo caso" y el término "asimismo" con el que comienza el párrafo segundo, pudiendo ser aquélla interpretada no en el sentido de que establece una responsabilidad sin atender al elemento subjetivo, sino por contraposición al párrafo primero, que exige la existencia de una infracción cometida por la entidad.

    En cuarto lugar, porque otra interpretación supondría separarse de la regulación mercantil, que fue la que ha seguido siempre la Ley General Tributaria, si bien en este caso la reforma de 1985 se anticipó a la normativa general.

    Por todo ello, ha de concluirse que la responsabilidad del administrador no puede entenderse en los supuestos de cese en la actividad de la entidad de forma objetiva, ya que dicha responsabilidad no puede derivar sólo de la existencia de unas deudas tributarias, sino que la misma tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que omite la diligencia precisa para poner a la sociedad en condición de cumplir las obligaciones tributarias pendientes y, en su caso, llevar a efecto la disolución y liquidación de la sociedad, haciéndose partícipe con la sociedad del incumplimiento de la obligación tributaria, debiendo predicarse la negligencia no respecto del cumplimiento de las obligaciones en el momento en que éstas surgen sino respecto de la conducta posterior

    .

    Como en seguida aclararemos, sin embargo, y frente a lo que denuncia el recurrente, la Sentencia de instancia especifica de qué concretos comportamientos se infiere que el actor no actuó con la diligencia que requería su condición de administrador de la sociedad deudora principal.

    CUARTO.- La conclusión de que en este caso no resulta aplicable el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que no se ha ejercido el ius puniendi del Estado, permitiría ya, sin argumentación adicional alguna, desestimar el motivo de casación. No obstante, conviene también poner de manifiesto el notorio error en que incurre la representación de don Abilio al afirmar que la Sentencia de instancia funda el fallo en que, habiéndose acreditado que el recurrente no instó -estando obligado- «los correspondientes procedimientos concursales», su presunción de inocencia habría quedado destruida.

    Y es que, basta la mera lectura del fundamento de derecho Cuarto de la Sentencia de instancia para constatar que, al amparo del art. 40.1, párrafo segundo, de la L.G.T ., la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional considera ajustada a Derecho la derivación de responsabilidad al Sr. Abilio de las deudas tributarias pendientes de pago de la entidad "Restaurante Scala Barcelona, S.L." porque, habiendo quedado acreditado que dicha sociedad cesó en sus actividades (prueba que infiere de los hechos que hemos relatado en el fundamento de derecho Primero, y que se contienen en el FD Cuarto de la Sentencia de instancia), « las deudas tributarias fueron originadas al no cumplirse con los deberes fiscales durante el período en que ejerció como administrador (cargo en el que permaneció desde el 11 de diciembre de 1974 hasta el 18 de diciembre de 1992), recayendo sobre los administradores la obligación de llevar a cabo las actuaciones precisas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondan a las sociedades que administran », obligaciones entre las que - afirma la Sentencia, sólo a mayor abundamiento-, « en su caso », podría encontrarse la de « instar los correspondientes procedimientos concursales » (FD Cuarto).

    Pero es que, con independencia de lo anterior, como dijimos en la referida Sentencia de 17 de octubre de 2007 , «no es dudosa la obligación que según los textos legales reguladores de la quiebra pesa sobre los administradores de instar el procedimiento universal pertinente», y «el actor en su época de administrador de la entidad deudora principal no lo instó, razón por la cual incurrió en la conducta que ha motivado la derivación de responsabilidad impugnada» (FD Segundo, in fine ).

    TERCERO .- Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2011 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, D. Abilio insta la revisión de la citada Sentencia con base en que "ha acaecido un hecho nuevo y posterior a la sentencia de esta Sala que se pretende revisar, cual es el haberse dictado una nueva sentencia, actualmente firme, por la jurisdicción civil, que es la que en definitiva tiene competencia para declarar las causas, calificaciones y responsabilidades derivadas de un proceso concursal. Y esta sentencia precisamente declara el carácter fortuito de la quiebra, tras razonar la ausencia de cualquier conducta personal de los administradores, y en concreto de mi representado, merecedora de reproche o sanción en el ámbito civil". Por ello, concluye que la sentencia objeto de revisión desestima el recurso de casación por considerar que su representado incumplió obligaciones legales, como por ejemplo la del articulo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas , y por tanto le considera responsable de la causa de la insolvencia empresarial, por lo que el nuevo y firme pronunciamiento de la jurisdicción civil constituye motivo suficiente para la revisión.

    CUARTO .- Por providencia de 5 de octubre de 2011 se acordó librar despacho a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que remitiera el recurso y procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el mismo excepto al recurrente, habiendo comparecido el Abogado del Estado, que se ha opuesto al recurso de revisión, añadiendo que el recurso se ha planteado improcedentemente al no aportarse copia certificada de la sentencia, como por causa del plazo de la interposición y por no citarse el motivo concreto de los previstos en el artículo 102 de la LRJCA .

    QUINTO .- Por diligencia de ordenación de 30 de enero de 2012 se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, que fue presentado con fecha 5 de marzo de 2012, en el que considera, en primer lugar, que el escrito de interposición del recurso no refiere el motivo de los recogidos en el artículo 102.1 de la LRJCA en el que se funda, en segundo lugar, que el recurrente no acredita que cuando se presentó el recurso de revisión no ha transcurrido el plazo de tres meses establecido por el artículo 512 de la LEC desde que se descubriese el documento supuestamente decisivo. Y en tercer lugar, que aunque se entendiera que el recurso se basa en el apartado a) del artículo 102. de la LRJCA , el documento aportado no cumple los requisitos del citado apartado.

    SEXTO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 7 de junio de 2012, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de revisión se interpone contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2009, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 4978/04 , interpuesto contra la Sentencia de 26 de abril de 2004, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 182/02 , sobre declaración de responsabilidad subsidiaria de deudas tributarias.

SEGUNDO .- Antes de dar respuesta al recurso de revisión, parece oportuno poner de relieve que el mismo tiene naturaleza no sólo extraordinaria, sino excepcional, en cuanto que es el único que permite ir contra el valor de la cosa juzgada por causas extrínsecas al proceso y, en todo caso, solo a virtud de las señaladas en la Ley. Por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurados, exigiéndose, no solo que concurra alguno de los motivos taxativamente señalados en la Ley, sino que, además, éstos sean interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación. Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una nueva instancia en la que se censure la sentencia impugnada por supuestos errores de hecho o de derecho y, por tanto, la valoración probatoria o interpretación jurídica que se hayan llevado a cabo por la misma. Por el contrario, el recurso de revisión sólo debe ir dirigido a demostrar la aparición de nuevos elementos de prueba que permitan suponer que, de haberse tenido conocimiento de ellos, la decisión hubiera sido diferente de la adoptada.

En cuanto al plazo, el art. 512 de la LEC establece, en el apartado 1º, para la interposición del recurso de revisión el cumplimiento de un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, periodo que en el presente se respeta, puesto que la sentencia recurrida es de 10 de diciembre de 2009 y la interposición del recurso de revisión, según el sello del Registro General del Tribunal Supremo, es de 22 de junio de 2011.

No obstante, en el apartado 2 de aquel precepto se dispone, además, un segundo plazo dentro de aquél, término que en los casos de revisión apoyados en documentos recobrados, como el que nos ocupa, se concreta a tres meses a partir del momento del recobro de los mismos, y la prueba de que el recurso de revisión se ha formalizado dentro de dicho plazo -que es de caducidad- compete al propio recurrente, quien, en consecuencia, ha de concretar, con precisión, asimismo el «dies a quo» de los mencionados tres meses.

En el presente caso, la parte recurrente manifiesta que la firmeza de la Sentencia de 1 de diciembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona núm. 9, en la que se basa el recurso de revisión, le fue notificada el día 14 de febrero de 2011, por lo que es evidente que cuando el 15 de junio de 2011 se interpuso ante esta Sala del Tribunal Supremo el presente recurso de revisión, había transcurrido el plazo de tres meses al que se refiere el punto 2º de la Ley 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En estas condiciones el recurso de revisión debe inadmitirse.

TERCERO .- Pero es que, además, debe señalarse que la parte recurrente no especifica en qué concreto motivo, de los previstos en el artículo 102.1 de la Ley de la Jurisdicción , se apoya, lo cual también sería motivo para la inadmisión del recurso.

En cualquier caso si, salvando la omisión de la parte recurrente, únicamente a ella imputable, consideráramos que el recurso se fundamentase en el motivo del apartado a) del artículo 102.1 LRJCA , esto es, "Si después de pronunciada --la sentencia firme-- se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", en relación con la Sentencia de 1 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona núm. 9 en el Procedimiento de Quiebra Voluntaria núm. 749/03, habría de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala elaborada en relación con la revisión basada en un documento recobrado, que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. ( Sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006 -recurso de revisión nº 10/2005 ).

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de noviembre de 2005, Recurso de Revisión número 10/2004 ) a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1 a) de la LJCA , declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma. Más concretamente, en relación con las sentencias posteriores, de modo específico también se ha pronunciado este Tribunal, destacando que no puede reputarse como documento recobrado a los efectos de la revisión, el aporte de una sentencia posterior en la fecha a la que es objeto de la revisión, habiendo declarado al respecto que "como fácilmente se puede colegir, una sentencia posterior no puede constituir tal documento decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la primera" ( STS de 14 de febrero de 1998, Recurso de Revisión 354/1995 ).

Y en el presente caso, la sentencia cuya revisión se pretende ha sido dictada con fecha 10 de diciembre de 2009 , mientras que la sentencia que se reputa como decisiva es de fecha 1 de diciembre de 2010 , posterior por tanto a la sentencia objeto de la presente revisión.

CUARTO .- Por último, y a mayor abundamiento, debe señalarse, en primer lugar, que el documento que se aporta de nuevo - Sentencia de 1 de diciembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona núm. 9- no tiene consideración de documento decisivo a efectos de este recurso pues la desestimación de la pretensión en vía contencioso-administrativa se funda en que el actor no actuó con la diligencia que requería su condición de administrador de la sociedad deudora principal, conclusión a la que llega con base en una serie de hechos probados, como el que «las deudas tributarias fueron originadas al no cumplirse con los deberes fiscales durante el período en que ejerció como administrador (cargo en el que permaneció desde el 11 de diciembre de 1974 hasta el 18 de diciembre de 1992), recayendo sobre los administradores la obligación de llevar a cabo las actuaciones precisas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondan a las sociedades que administran», obligaciones entre las que -afirma la Sentencia, sólo a mayor abundamiento-, «en su caso», podría encontrarse la de «instar los correspondientes procedimientos concursales» (FD Cuarto). Pero es que, con independencia de lo anterior, como dijimos en la referida Sentencia de 17 de octubre de 2007 , «no es dudosa la obligación que según los textos legales reguladores de la quiebra pesa sobre los administradores de instar el procedimiento universal pertinente», y «el actor en su época de administrador de la entidad deudora principal no lo instó, razón por la cual incurrió en la conducta que ha motivado la derivación de responsabilidad impugnada» (FD Segundo, in fine») . Ante estos hechos, el que la sentencia que ahora se aporta califique la quiebra como fortuita carece en absoluto de transcendencia para resolver el fondo de su pretensión, pues una cosa son los requisitos legales que deben concurrir para declarar la responsabilidad subsidiaria de los administradores de la empresa por deudas tributarias, y otra los que deben concurrir para calificar una quiebra como fortuita, culpable o fraudulenta.

Y en segundo lugar, que el escrito de formalización del recurso no tiene en cuenta la naturaleza del recurso de revisión, pues la pretensión formulada es la de que esta Sala "anule la sentencia de 10 de diciembre de 2009 en cuanto declaró la derivación de responsabilidad tributaria de la empresa Restaurante SCALA BARCELONA S.L. a su Administrador D. Abilio , por su supuesta contradicción con la sentencia firme del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Barcelona, de fecha 1 de diciembre de 2010 , que declara el carácter fortuito de la insolvencia", olvidando el recurrente que de conformidad con el artículo 516 LEC , al que se remite el artículo 102.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en el caso hipotético de estimación de la revisión solicitada, la única decisión posible sería la expedición de certificación del fallo y la devolución de los autos al Tribunal de procedencia para que, en un ulterior proceso rescisorio, las partes usaran de su derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 516 de la LEC .

QUINTO .- Los anteriores razonamientos llevan a concluir que el recurso de revisión debe de ser inadmitido, lo que comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

Sin embargo, en cuanto a las costas, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , limita los honorarios del Letrado de la parte recurrida a la cifra máxima de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que inadmitimos el recurso de revisión interpuesto por D. Abilio , contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2009, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 4978/04 , con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo indicado en el último fundamento jurídico, y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, doy fé.-

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